martes, 12 de marzo de 2013

Extienden Responsabilidad al Director de una Sociedad por la Incorrecta Registración Laboral a Pesar de Su Renuncia Previa.


En los autos caratulados “Sainz Ana Karina c/ Research Internacional S.A. y otros s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de grado en cuanto había rechazado el reclamo entablado contra los codemandados C. A. S. y J. E. B. al considerar que no se encontraban reunidos los presupuestos para la extensión de la responsabilidad atribuída a la codemandada Research International S.A.

La magistrada de primera instancia consideró que la extensión de la responsabilidad al presidente o vicepresidente de una sociedad anónima es manifiesta cuando existe fraude previsional sostenido, consistente en la falta de depósitos de aportes previsionales por un lapso considerable entendiendo que tales circunstancias son un conjunto de conductas que constituyen un medio o recurso para violar la ley, el orden público laboral, la buena fe frustrando derechos de terceros, entendiendo que en el presente caso, no había quedado comprobada la omisión de aportes patronales ni su retención, por lo que no correspondía la extensión de la condena en los términos reclamados.

Los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo entendieron que los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas "Carballo, Atilano c/ Kanmar SA (en liquidación)” y "Palomeque, Aldo René c/ Benemeth SA y otro", no se ajustan al presente caso “ni al pensamiento del legislador cuando diferenció la personalidad jurídica de la sociedad actuante con respecto a los socios, con la consiguiente limitación de la responsabilidad, a los efectos de facilitar la actividad económica y proteger a quienes invertían capital para el desarrollo de actividades comerciales, salvo, por supuesto, que se configurara una actuación individual, dolosa y negligente que causare un perjuicio a terceros (v. exposición de motivos de la ley 19.550)”.

En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “no podría decirse que las irregularidades constatadas, encubre en todos los casos, la consecución de fines extrasocietarios dado que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro”, pero sí “constituyen un recurso para violar la ley, el orden público expresado en los arts. 7º , 12, 13 y 14 de la Ley de Contrato de Trabajo y el principio general de la buena fe, que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador (art. 63 LCT), ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado que en los propios y obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios o comerciante experto conforme la pautas de conducta regladas en el art.59 de la 19.550”.

Sentado lo anterior, los magistrados explicaron que en el caso bajo análisis “quedó debidamente acreditado que la empresa demandada registró incorrectamente a la actora pues en sus libros constaba que era encuestadora eventual o free lance cuando en verdad formaba parte del personal estable y como consecuencia de ello le era abonada una remuneración inferior a la que correspondía según su real categoría”.

Según expusieron los jueces en la sentencia del 27 de septiembre de 2012, “si bien los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica, ello es sin perjuicio de la responsabilidad personal que, atendiendo su actuación individual, pueda acarrearle (conf. arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales)”, agregando que “el administrador societario, al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria, debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que debe ser apreciada según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil) y la actuación presumible de un buen hombre de negocios (art. 902 del Código citado)”.

En la sentencia del 27 de septiembre de 2012, el tribunal remarcó que “la omisión de tal diligencia hace responsable al administrador por los daños y perjuicios generados y ello lo obliga a responder por aquellos que fueran causados por la omisión de cuidados elementales, configurando responsabilidad por culpa grave y, obviamente, el dolo”.

En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario o bien para desconocer la real categoría resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores por vía de lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales”.

Luego de resaltar que “la conducta tipificada constituye un fraude laboral y previsional que perjudica al trabajador, que se vio privado de los beneficios derivados del empleo debidamente registrado y en virtud de lo precedentemente expuesto, hace viable la responsabilidad solidaria de quienes la dirigían y eran sus socios”, los camaristas juzgaron que debía extenderse la responsabilidad al codemandado C. A. S. y a J. E. B., en el carácter de presidente y de vicepresidente, respectivamente.

Por otro lado, la Cámara rechazó la defensa esgrimida por el codemandado J. E. B., quien había alegado que renunció como director de la empresa demandada a partir de 1993, siendo ello aceptado por Research International S.A.

Los jueces consideraron que “la renuncia del Sr. Bonanno en su carácter de director, supuesto previsto en el art. 259 de la LS, no resulta oponible a la actora, toda vez que a tenor de lo prescipto por el art. 60 del texto legal citado no fue inscripto en el Registo correspondiente, circunstancia que torna de aplicación lo dispuesto por el art. 12 de la ley 19550”.

Por último, los jueces aclararon que incluso “cuando la sociedad debió realizar dicho trámite, no es menos cierto que el director posee legitimación propia para inscribir su renuncia siguiendo el procedimiento que establece el art. 115 de la RG IGJ 7/05”.


A través de abogados.com.ar

Con base en imágenes, revocan fallo que ordenó resarcir a vendedora.


Los operadores del circuito cerrado de TV de la tienda Falabella SA la observaron removiendo etiquetas de ropa.
Por mayoría, la Sala II de la Cámara Nacional del Trabajo -integrada por Miguel Maza, Graciela González y Miguel Pirolo- revocó un fallo de primera instancia y respaldó la postura asumida por la firma Falabella SA, que en su momento despidió con causa a la empleada demandante tras detectar en una filmación que sustrajo bienes.
En el caso, la empresa invocó pérdida de confianza y alegó que en las imágenes colectadas se veía a la accionante retirando las etiquetas de seguridad de dos prendas.
Además, precisó que luego éstas aparecieron en el interior de su locker sin el comprobante de compra.
La dependiente desconoció la imputación y reclamó indemnizaciones por despido sin causa.
El juez de primera instancia hizo lugar a su demanda ya que consideró que las pruebas aportadas por la firma no fueron contundentes.
Falabella SA apeló y el voto mayoritario de la Alzada valoró que aquéllas eran idóneas y suficientes para avalar la postura de la compañía.
En la causa, los testigos -entre ellos, los operadores del circuito cerrado de TV de la tienda- observaron en tiempo real a la dependiente tomando la ropa.
Al dar su versión, el jefe de seguridad interna de la compañía describió cómo la reclamante se colocó dos remeras sobre su cuerpo y detalló de qué manera les arrancó las etiquetas con la boca.
“No caben dudas de que el comportamiento de la empleada se encontró en franca colisión con lo que es dable esperar de un buen trabajador”, estimó la mayoría del tribunal en su voto.
Causa legítima
En esa línea, concluyó que el despido fue dispuesto sobre la base de una causa legítima; ello así, teniendo en cuenta que la ruptura del vínculo por pérdida de confianza debe derivar de un hecho que conculque las expectativas acerca de la conducta leal y acorde con el deber de fidelidad creadas en su devenir, frustrado a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de acciones similares.
A traves de comercio y justicia.com.ar

lunes, 11 de marzo de 2013

Docentes bonaerenses advirtieron que no analizarán una oferta que no supere el 22%.


Los gremios y el gobierno de la provincia retomarán hoy a las 14 

las negociaciones para intentar alcanzar una salida al conflicto salarial
Los gremios docentes y el gobierno bonaerense retomarán este lunes a las 14 las negociaciones para intentar alcanzar una salida al conflicto salarial que afecta el normal dictado de clases en la provincia de Buenos Aires. 
"Está confirmada la reunión paritaria para el lunes. Con los gremios decidimos no hacer medidas de fuerza esperando una respuesta, que quedó en manos del gobierno provincial", explicó el titular de Suteba, Roberto Baradel.
El jueves pasado, el Frente Gremial Docente Bonaerense confirmó que está dispuesto a tomar nuevas medidas de fuerza si la actualización salarial propuesta por la gestión de Daniel Scioli es considerada insuficiente. De hecho, podrían anunciar nuevos paros de hasta 120 horas este mismo lunes, tras el encuentro con los funcionarios.
Así lo manifestaron las autoridades del Frente que integran los gremios AMET, SADOP, UDA, FEB y SUTEBA, después de que estos dos últimos sindicatos se expresaran en favor de realizar una huelga por 96 y 120 horas, respectivamente, en un congreso extraordinario.
El sábado, en declaraciones a Radio 10, Baradel señaló que "el gobierno (bonaerense) tiene la llave para destrabar este conflicto".
Por su parte, el ministro de Trabajo bonaerense, Oscar Cuartango, señaló que se sentará "con una pistola en la nuca" a negociar con los gremios docentes a raíz de la amenaza de paros de 96 y 120 horas, medida que consideró como "cuasi extorsivas", y no descartó dictar la conciliación obligatoria en el conflicto.
La gestión de Scioli trabajó durante el fin de semana en la nueva propuesta, que desde el Ejecutivo provincial fue advertida días atrás como "la última" que ofrecerán a los maestros.
Según trascendió, la mejora que plantearía la administración bonaerense rondaría entre el 24 y el 25 por ciento, pagaderos en cuotas, publica el diario Ámbtio Finaciero.
Además, podría haber una propuesta para mejorar condiciones laborales como pases a planta y "blanqueo" de adicionales.
Los docentes exigen una suba del básico del 30%, pero hasta el momento el gobierno bonaerense sólo habló oficialmente de un 22 por ciento, acorde con lo resuelto por la paritaria nacional.
Mientras tanto, desde el miércoles 25 de febrero, día en que deberían haber comenzado las clases, hubo un total de cuatro jornadas sin actividad escolar. En concreto, en 4 de los 10 días desde que comenzó el ci
clo lectivo, los chicos se quedaron en sus casas.
Frente a este contexto, si los docentes concretan la amenaza de ir a huelga por hasta cinco días,la provincia de Buenos Aires no podrá cumplir con la meta fijada por el Ministerio de Educación nacional.
A traves de iProfesional.com

Resuelven que la Concubina del Trabajador Fallecido No Está Legitimada para Reclamar el Cobro de Diferencias Salariales-


Al dejar sin efecto una sentencia que había hecho lugar a las pretensiones de cobro por diferencias salariales, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que la concubina del trabajador fallecido que afirmó haber convivido en aparente matrimonio no es sucesora legítima, por lo que si pretende un reconocimiento de derechos hereditarios, con cuestionamiento constitucional del régimen sucesorio en vigor, deberá requerirlo al tribunal competente.

Las demandadas apelaron la resolución dictada en la causa “Roda Juana Orlinda c/ Ledesma Hernán Eduardo y otros s/ despido”, que había hecho lugar a las pretensiones de cobro de diferencias salariales.

Los recurrentes alegaron que la actora, quien fuera conviviente del trabajador fallecido, no era sucesora legítima, en los términos del artículo 345 del Código Civil, y eventualmente, sólo le asistiría el derecho de cobrar la indemnización que establece el artículo 248 de la Ley de Contrato deTrabajo, pero no efectuar reclamos de créditos laborales.

Los magistrados que componen la Sala VIII explicaron que “en el derecho argentino vigente, el concubino o la concubina no son sucesores legítimos (artículo 3545 Código Civil), aunque, por cierto, pueden tener llamamiento a la herencia por el testamento que otorgue su concubina o su concubino por el que se los instituya herederos o se les designe como legatarios”.

Tras remarcar que la concubina no es sucesora legítima, los camaristas juzgaron que “si pretende un reconocimiento de derechos hereditarios, con cuestionamiento constitucional del régimen sucesorio en vigor, deberá requerirlo al tribunal competente, el del fuero civil de la jurisdicción del último domicilio del causante, sin perjuicio de la intervención extraordinaria, en su caso, del Máximo Tribunal de la Nación”.

Según explicó el tribunal en el fallo del 19 de diciembre de 2012, lo expresado no es obstáculo para “un reconocimiento ulterior de la legitimación procesal pretendida, si la recurrente acredita en la causa haber sido declarada heredera o legataria por testamento o bien sucesora legítima por tribunal competente, resultando recomendable que el tribunal de origen ordene la inversión bancaria de los fondos depositados en autos, correspondientes al acervo, para evitar que permanezcan inactivos”.

Al concluir que “el crédito pretendido en el sub lite es iure sucessionis, integra el activo de la herencia, no constituye un derecho subjetivo adquirido iure proprio”, la mencionada Sala decidió dejar sin efecto la sentencia apelada y rechazar la demanda.


A través de abogados. com.ar

Determinan Responsabilidad Solidaria del Socio Gerente por el Registro Deficiente de la Relación Laboral.


Al extender la condena al socio gerente de la sociedad demandada por el registro deficiente de la relación laboral, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que la responsabilidad solidaria del socio resultaba de la ganancia que obtuvo en forma indebida, puesto que lo contrario convalidaría un enriquecimiento ilícito.

En la causa "Alarcón César Alfredo c/ Luciano Sersale S.R.L. y otros s/ despido", la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que había exonerado de responsabilidad por las consecuencias del pleito a los codemandados L. A. S. y M. D. S., alegando que ellos se habían desempeñado como socios gerentes y no como empleados remunerados.

Los magistrados que componen la Sala VI señalaron que “de las evidencias probatorias arrimadas a la causa, surge debidamente acreditadas las irregularidades registrales denunciadas por el actor”.

En tal sentido, los camaristas  sostuvieron que "el registro deficiente de la relación, constituye una conducta prohibida que contraviene claras normas tanto de la Ley de Contrato de Trabajo cuanto de la ley 24.013, configurándose además, de esta manera, fraude en los términos del artículo 14 del plexo legal citado en primer lugar”.

Sin embargo, el tribunal consideró que “solo lucen pruebas a efectos de extender la responsabilidad de la condena respecto de L. A. S., estando acreditado que no era un simple empleado, conforme la propia documentación que aportó la accionada”.

En la sentencia del 29 de junio de 2012, la mencionada Sala resolvió que correspondía “responsabilizar en los términos del art. 54 de la ley 19.550 al socio gerente de la sociedad codemandada (Luciano Sersale S.R.L.) L. A. S., por la falta de registración del vínculo laboral del trabajador, puesto que, si bien no podría decirse que el pago en negro encubre la consecución de fines extrasocietrarios, ya que el principal fin comercial de una sociedad es el lucro, sí constituye un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe, y para frustrar los derechos de terceros”.

Al hacer lugar a los agravios presentados, los jueces concluyeron que “la responsabilidad solidaria del socio resulta de la ganancia que obtuvo en forma indebida, puesto que lo contrario convalidaría un enriquecimiento ilícito”.
Através de Abogados.com.ar

jueves, 7 de marzo de 2013

Establecen Cuándo Corresponde Admitir al Pago del Adicional por Dedicación “Full Time”.


La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que el “adicional por dedicación full time” cabe distinguirlo de la “dedicación full time”, ya que este último presupone la disponibilidad de tiempo para el caso de que el trabajador sea convocado a prestar servicios fuera de la jornada convenida que, en caso de ser cumplidos, genera derecho al cobro de las horas extras correspondientes,  mientras que el primero presupone la existencia de los supuestos contemplados en el art. 71 del CCT. 124/75.

En el marco de la causa “Junghanns Héctor Ricardo c/ Arte Radiotelevisivo Argentina S.A. s/ despido”, la demandada apeló la resolución del juez de primera instancia que había desestimado el pago del “adicional por dedicación full time”.

Ante dicho planteo, los magistrados que componen la Sala VI explicaron que resulta “procedente destacar que la dedicación "full time" presupone la disponibilidad de tiempo para el caso de que el trabajador sea convocado a prestar servicios fuera de la jornada convenida que, en caso de ser cumplidos, genera derecho al cobro de las horas extras correspondientes”.

Según destacaron los camaristas, tal distinción “revela que el pago del "adicional por dedicación full time" no salda de modo anticipado el eventual cumplimiento de trabajo extraordinario, como pretende la demandada en una interpretación que no se ajusta a la diferente naturaleza jurídica de ambos institutos y que no importa, como se afirma sin razón, que se incurre en doble pago”.

Los camaristas consideraron que el agravio de la demanddaa relativo a la procedencia del adicional previsto en el art. 71 del CCT 124/75 no puede tener recepción favorable ya que “el artículo en cuestión prevé el pago del adicional en el caso de dos supuestos diferenciados: que el trabajador cubra o realice notas que no se ajusten al concepto de noticiero o cuando se trate de realizaciones para otros canales del país o del exterior y/o para corresponsales”, por lo que confirmaron la resolución de grado.

Por otro lado, en el fallo del 29 de noviembre de 2012, la mencionada Sala confirmó las diferencias salariales sobre los rubros peticionados en la liquidación por el período no prescripto, debido a que “no medió justificación para la rebaja salarial puesto que "el trabajador siguió realizando las mismas tareas y cumpliendo el mismo horario" que en virtud de lo dispuesto por el art. 260 LCT se encuentra facultado a reclamar”.

Los magistrados destacaron que si bien la demandada justificó su proceder en la "baja actividad de la industria televisiva como consecuencia de la situación económica del país", aclararon que “el trabajador no participa del riesgo empresario”.


A través de abogados.com.ar

domingo, 3 de marzo de 2013

Consideran que el Conocimiento del Embarazo de la Trabajadora por sus Compañeros No Implica Notificación Fehaciente al Empleador.


La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que el hecho de que los compañeros de trabajo conocieran el estado de gravidez de la demandante no importa la notificación fehaciente al empleador que requieren las normas citadas.

En los autos caratulados “R. J. E. c/ Tien S.R.L. s/ diferencia de salarios”, la actora apeló la resolución del juez de primera instancia que había rechazado la demanda por despido.

En su apelación, la recurrente se agravió porque el fallo de grado había considerado no acreditado el conocimiento de su estado de gravidez por parte de la empleadora, alegando en tal sentido que la demandada no desvirtuó la presunción del artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo, agregando a ello que la prueba testifical acreditaría que su parte informó a todos sus compañeros de trabajo que estaba embarazada.

Al analizar la causa, los magistrados de la Sala IV señalaron en primer lugar que se encontraba “fuera de discusión que la actora no efectuó ninguna comunicación formal del embarazo con anterioridad a su despido”.

A su vez, los camaristas consideraron que la propia apelante había admitido que “el examen médico que confirmó su estado de embarazo se produjo el 28 de noviembre de 2008, es decir varios días después de la cesantía”, por lo que se encontraba incumplido “el requisito exigido por los arts. 177 y 178 de la LCT, esto es el de "notificar y acreditar en forma", es decir "fehacientemente", el hecho del embarazo”.

En la sentencia del 29 de noviembre de 2012, el tribunal resolvió que “el hecho de que las compañeros de trabajo conocieran el estado de gravidez de la demandante no importa la notificación fehaciente al empleador que requieren las normas citadas, máxime cuando la actora llevaba poco tiempo de gestación y no hay elementos para inferir que el embarazo resultara notorio a simple vista”.

Por otro lado, los camaristas explicaron que “no resulta idónea la prueba testifical si no proviene propiis sensibus, ya que los "testigos" son aquellos que han tenido conocimiento personal de los hechos a acreditar, sea por haberlos visto, por haberlos escuchado o por haberlos percibido de alguna manera; si -como ocurre en el caso de autos- el testigo no presenció los hechos que relata, su declaración carece de fuerza probatoria”.

Por último, tras señalar que “la regla "in dubio pro operario" es una directiva para el caso de existir una duda razonable en la interpretación de una norma, o en la apreciación de la prueba a partir de la reforma introducida al art. 9 de la LCT por la ley 26.428”, la mencionada Sala entendió que “este principio no resulta aplicable cuando, como ocurre en el sub lite, no se plantea un supuesto de duda como la prevista por la normativa señalada, en tanto la prueba producida resulta ineficiente a los fines perseguidos”, por lo que confirmaron la resolución apelada.

A través de abogados.com.ar