jueves, 26 de febrero de 2015

Estos son los 10 proyectos laborales clave que serán discutidos en el Congreso tras la visita de CFK.

El 1 de marzo comienzan las sesiones ordinarias y muchas propuestas que se analizarán durante este año tendrán gran impacto en el mundo empresarial. Algunos ya cuentan con media sanción, y en caso de aprobarse, se incrementarán los costos laborales.
Falta poco menos de 10 días para que comience un nuevo año legislativo. El próximo 1 de marzo, la presidenta Cristina Kirchner asistirá al Congreso para dar comienzo al período de sesiones ordinarias.
Ese día, la mandataria informará cuáles son las iniciativas en las que pretenderá avanzar. De todas maneras, este -al ser un año electoral- seguramente tendrá menos sesiones porque muchos legisladores estarán abocados a la campaña, ya sea para renovar sus bancas o para competir por algún cargo a nivel ejecutivo en sus respectivas provincias o a nivel nacional.
Pero algunos de los proyectos que preocupan al empresariado ya se debaten en el Congreso e, inclusive, varios ya tienen media sanción, por lo que no sólo tendrán que pensar en los números en que cerrarán las próximas paritarias.
Algunos de estas propuestas son impulsadas por el legislador oficialista y ex asesor de la Confederación General del Trabajo (CGT), Héctor Recalde, y abarcan desde temas como los montos indemnizatorios hasta la estabilidad absoluta, que en términos generales, implicaría la imposibilidad de despedir por parte de las empresas.
Proyectos controvertidos
  • 4- Estabilidad absoluta
Recalde, quien presidente la Comisión de Trabajo de la Cámara de Diputados, impulsa una iniciativa que apunta a favorecer la "estabilidad absoluta" de los empleados del sector privado.
El proyecto prevé un mecanismo judicial a fin de que el trabajador despedido pueda solicitar la declaración de la nulidad del acto y la consecuente reinstalación en el puesto.
En el caso de que se declarase la nulidad, el empleador deberá abonar los salarios no percibidos desde el momento del despido y hasta el de su efectiva reincorporación, pudiendo incluso los jueces establecer sanciones graduales y progresivas cuando existiera una resistencia a la reinstalación por parte del empleador.
  • 5- Reparto de ganancias
Al ser un año electoral, el Gobierno avalará a los gremios que incluyan en su discusión de paritarias cláusulas de participación en las ganancias empresarias, para mejorar el incremento salarial atado al nivel de actividad económica y rentabilidad.
  • 6- Brecha del 20% para evitar el solapamiento
Las compañías se ven obligadas a reforzar sus políticas de beneficios dirigidas a todos aquellos empleados que no están bajo convenio. 
La comisión de Legislación de la Cámara de Diputados avaló el año pasado una propuesta para que la remuneración mensual de cualquier empleado fuera de convenio deberá ser superior al menos en un 20% respecto del salario del mejor remunerado de todos los dependientes encuadrados (es decir, en convenio colectivo de la actividad cuyo ingreso se actualiza por paritarias).
Los expertos reconocieron que este proyecto, si bien es loable, puede agravar la situación financiera de un gran número de empresas.
Para Sergio Alejandro, especialista de elDial.com, en muchos casos, "el solapamiento no se origina solamente en la disminución de la brecha remunerativa, sino que se le suman otras cuestiones, como por ejemplo, la antigüedad del personal en convenio y el incremento automático del plus por ese concepto que, en algunos acuerdos, presenta un crecimiento que no es lineal sino progresivo".
Por lo tanto, si una firma tiene que afrontar para todos los no convencionados un salario que sea como mínimo 20% superior al del trabajador bajo convenio que más gana, debería contar con una "espalda económica" muy grande, lo que pondría en grandes aprietos a las Pyme.
  • 7- "Chau topes" indemnizatorios e inclusión de bonus en indemnizaciones
La iniciativa de Recalde apunta a modificar tres puntos centrales del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo:
  1. Elimina los topes indemnizatorios.
  2. Incluye en la base del cálculo diversos rubros que se abonan con periodicidad distinta a la mensual (tales como el bono anual) y que en la actualidad no se consideran como remuneratorios.
  3. Establece que la indemnización nunca podrá ser inferior a dos meses de sueldo.
De sancionarse estas iniciativas, las liquidaciones finales que las compañías deberán pagar, en caso de un despido sin causa, se verán altamente incrementadas.
Al respecto, los especialistas onsultados por iProfesional afirmaron que es plausible una reforma respecto de los criterios a aplicar para liquidar el rubro antigüedad, pero advirtieron que puede repercutir sobre los empleados, ya que algunos empresarios, para amortiguar el impacto, buscarán quitar ciertas compensaciones e incentivos a los dependientes.
  • 8- Aumentar las multas por trabajo "en negro"
De acuerdo a la propuesta, se incrementa al doble la indemnización por antigüedad del artículo 245 si la relación no está registrada o lo está de modo deficiente. Abarcará no sólo a los dependientes amparados por la LCT sino, también, a aquellos tutelados por leyes especiales, como viajantes de comercio, encargados de edificio, trabajadores rurales, periodistas y hasta amas de casa, entre otros. Además, elimina el tope existente.
Los expertos en cuestiones laborales consultados por iProfesional advirtieron que su luz verdetraerá un alto impacto financiero para los empleadores y estimulará aún más la litigiosidad.
Otro aspecto clave de la reforma propuesta es que actualmente -de acuerdo con la Ley 25.323- la indemnización por antigüedad en despidos sin causa se incrementa hasta 50%, si es que el empleado debe iniciar un juicio para cobrarla. A tal efecto -de convertirse en ley la modificación propuesta- este número se elevará al considerarse conceptos tales como salarios adeudados, vacaciones y aguinaldos proporcionales, a los fines del cálculo.
  • 9- Inversión de pruebas
La comisión de Legislación del Trabajo de Diputados emitió un dictamen favorable al proyecto del oficialista Recalde que pretende incorporar el artículo 80 bis a la Ley 18.345 sobre organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo.
    En caso de aprobarse, permitirá que pueda invertirse la carga de la prueba. Es decir, que sea el empleador quien deba acercar la mayor cantidad de evidencias para justificar decisiones rescisorias.
    • 10- Protección a testigos
    Se trata de una iniciativa que apunta a proteger a los empleados que fueron testigos, en el marco de unmarco de un juicio laboral contra la firma que los contrató, en tanto hayan sido despedidos dentro del año de haber formulado su declaración.
    De convertirse en ley, las empresas verán incrementados sus costos laborales tras la implantación del mecanismo de "protección a testigos".
    Pero no sólo en estos casos. Los expertos consultados por iProfesional advirtieron que las firmas, además, correrían el riesgo de verse expuestas a futuros juicios bajo el argumento de un despido discriminatorio. 
    A través de iProfesional.com 

     


    jueves, 19 de febrero de 2015

    Conceden medida cautelar ordenando mantener la continuidad en el cargo del representante gremial en condiciones de jubilarse.

    Al entender que resulta necesario recurrir  al proceso de exclusión de la tutela sindical del representante gremial que fue cesado al encontrase en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar a una medida cautelar disponiendo la continuidad del actor en su cargo, manteniendo las condiciones laborales existentes.


    En los autos caratulados "Monchablon Espinoza Alberto Julio c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/acción de amparo", la parte actora apeló la resolución mediante la cual el juez de grado desestimó la medida cautelar solicitada.


    Contrariamente a lo resuelto en la instancia de grado, los jueces que integran la Sala IX entendieron que de las constancias de la causa “surge "prima facie" la verosimilitud del derecho, en particular si se tiene en cuenta que la tendencia jurisprudencial de esta Cámara han sostenido que es necesario transitar por el proceso de exclusión de tutela cuando se pretende instar el acceso a la pasividad de un trabajador que, en principio, goza de tutela sindical”.


    Los camaristas consideraron que “más allá de lo que podría llegar a decidirse luego de agotado el proceso de conocimiento, el trabajador cuestiona la notificación de la resolución en la que se dispone su cese, en los términos del inciso c) del art. 59 y 61 de la Ley 471, "por no haber acreditado el inicio de las gestiones para acceder al beneficio jubilatorio dentro de los treinta días corridos de su fehaciente notificación", que habría sido cursada por la empleadora, sin recurrir al procedimiento al que alude el art. 52 de la Ley 23.551”.

    En la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2014, los Dres. Roberto C. Pompa y Alvaro E. Balestrini juzgaron que la queja interpuesta por la parte actora debía ser admitida.

    En base a ello, la mencionada Sala resolvió “hacer lugar a la medida cautelar solicitada disponiendo la suspensión de los efectos de la Resolución 2014-953-SSGRH y, la continuidad del actor en su cargo -manteniendo las condiciones laborales existentes a tal momento- hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la causa; ello sin que la iniciativa implique sentar posición acerca de lo acontecido y sin perjuicio de lo que podría llegar a decidirse en una temática que por su esencia, no causa estado”.
    A través de abogados.com 

    La firma Paradigma lanza su Programa de Jóvenes Profesionales 2015.

     La propuesta tiene una duración aproximada de un año y medio, plazo durante el cual los participantes comienzan su carrera profesional en el área de consultoría. Brinda la posibilidad de desarrollar una carrera a gerente alcanzando dicho rol en siete años. A quiénes está dirigido. Los requisitos.

     La firma Paradigma Sociedad de Soluciones lanzó recientemente su Programa de Jóvenes Profesionales en Consultoría 2015. 
    La propuesta tiene una duración aproximada de un año y medio, plazo durante el cual los participantes comienzan su carrera profesional en el área de consultoría.
    El programa brinda la posibilidad concreta, en función a la performance de cada participante, de desarrollar una carrera a Gerente alcanzando dicho rol en siete años. Cuenta con 10 vacantes por mes y estará activo durante todo el año. Está dirigido a jóvenes profesionales recién recibidos o estudiantes avanzados de las carreras de Ingeniería Industrial, Administración de Empresas, Economía, Contador e Ingeniería en Sistemas, con o sin experiencia laboral previa.
    Los ingresantes participan en el desarrollo de proyectos de diversas temáticas, en múltiples industrias, y potencialmente en distintas geografías
    El programa está basado en un completo Plan de Desarrollo Profesional que cuenta con: Coaching a cargo del supervisor directo quien proveerá de feedback continuo a lo largo de todo el proyecto; Feedback de Desempeño una herramienta de desarrollo que tiene por objetivo el feedback formal por proyecto; semestral y anual, y Tutoring donde cada consultor tiene un tutor, referente organizacional, desde el día que ingresa a la Compañìa, quien complementa el rol del coach. 
    Los proyectos se encaran en equipos de trabajo multidisciplinarios para su desarrollo y ejecución, y a medida que se avanza en la carrera profesional se concretizan las oportunidades de liderar equipos y gestionar proyectos. 
    Para participar hay que contactarse a rrhh@paradigma.com, Linkedin: Paradigma Sociedad de Soluciones, Facebook: Paradigma.Argentina o vía Twitter: @Paradigma_Jobs.

    A través de iProfesional.com - Management. del 18 de febrero.

    martes, 10 de febrero de 2015

    Aclaran cuándo corresponde declarar la caducidad de instancia luego de la suspensión de los plazos procesales por acuerdo de las partes.

    En el marco de una causa en la que el peticionante de la quiebra acordó con la deudora suspender los plazos procesales hasta el efectivo cumplimiento del acuerdo arribado, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial entendió que no cupo decretar de oficio la caducidad de instancia, dado que habiendo mediado expresa suspensión de los plazos procesales, debió dictarse una decisión, también expresa, que dispusiera la reanudación de los mismos.

    El peticionante de la quiebra apeló la resolución dictada por el magistrado de primera instancia en la causa "Alvarez y Patiño S.A. le pide la quiebra Luque Agustin Eduardo y otros", en cuanto declaró de oficio la caducidad de la instancia.

    En el caso bajo análisis, el juez de primera instancia consideró que había transcurrido el plazo de caducidad entre el período comprendido desde que se libró la cédula el día 9/05/14, hasta el decreto de caducidad de instancia, de fecha 7/10/14.

    Sin embargo, los jueces que integran la Sala E precisaron que “se desprende de las presentes actuaciones que las partes, con anterioridad al decreto de caducidad de instancia, acordaron suspender los plazos procesales hasta el efectivo cumplimiento del acuerdo al cual habían arribado”, habiendo sido tal petición proveída favorablemente por el tribunal.

    En ese orden, los magistrados explicaron que el peticionante de quiebra denunció el incumplimiento del acuerdo arribado con la contraparte y pidió que se decrete la quiebra, por lo que, ante esa presentación, el juez de grado dispuso sustanciar la denuncia de incumplimiento con la demandada.

    En la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2014, los Dres. Miguel Bargalló y Ángel O. Sala juzgaron que, en dicho contexto, “no cupo decretar de oficio la caducidad de instancia, dado que habiendo mediado expresa suspensión de los plazos procesales, debió dictarse una decisión, también expresa, que disponga la reanudación de los mismos”, resaltando que la providencia que dispuso sustanciar la denuncia de incumplimiento con la demandada importó un trámite previo a decidir la eventual continuación o no del trámite de la causa.

    En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “el recurrente no tenía la carga de instar el pedido de quiebra hasta tanto el tribunal a quo dictara una decisión en ese sentido”, revocando la resolución recurrida.
    A través de abogados.com.ar 

    lunes, 9 de febrero de 2015

    Las 15 preguntas absurdas que le pueden hacer en una entrevista de trabajo.

     Un estudio realizado en Gran Bretaña revela que hay entrevistadores de lo más originales que sorprenden a los candidatos con pedidos y consultas insólitas.
     Se ha preparado durante meses para una entrevista de trabajo y ha revisado su currículum una y otra vez hasta que -tras horas frente a la computadora- el resultado es perfecto. Ya sólo le queda ponerse su mejor traje o vestido, calmar los nervios y acudir al encuentro deseando que todo vaya a la perfección.
    Sin embargo, cuando entra, su interlocutor le hace la siguiente pregunta: ¿Cómo sacaría a un hipopótamo que se hubiese caído a un agujero en el suelo? Puede parecer una situación inverosímil, pero, según una encuesta realizada en Gran Bretaña, es una de las preguntas más raras a la que tuvieron que responder los ingleses mientras trataban de encontrar empleo, relata el diario ABC.
    Pero no es la única, pues hay entrevistadores incluso más originales que pueden llegar a pedir al futuro trabajador que construya en menos de un minuto una torre de vasitos de plástico que no se caiga cuando se llene el que está en la cúspide. 

    Al menos, así lo afirma la versión digital del "Daily Mail", la cual se ha hecho eco del estudio. Éste, por su parte, fue elaborado en base a las respuestas de más de 2.000 encuestas realizadas en todo el Reino Unido por la Asociación de Técnicos de Contabilidad.

    A su vez, este curioso relevamiento también solicitó a los entrevistados que señalaran cómo habían reaccionado ante este tipo de preguntas o ante aquellas que creyeran más difíciles de responder. De todos ellos, más del 30% afirmaron que habían dado respuestas vagas para evitar enfrentarse con su interlocutor. Por otro lado, varios admitieron haberse echado a llorar al no saber la respuesta.
    "La gama de preguntas o tareas que se proponen a los candidatos es, a veces, increíble. Por ello, la mejor manera de mantener la compostura es prepararse para todas las posibilidades", explica, en declaraciones recogidas por el diario británico, Aimee Batemann (de la Asociación de Técnicos de Contabilidad).
    A continuación, las preguntas más absurdas realizadas en una entrevista de trabajo, tal como las reproduce ABC:
    1-¿Prefiere saber mucho de un poco, o poco sobre mucho?
    2-¿A quién invitaría a una cena?
    3-¿Quién ganaría en una pelea, Batman o Superman?
    4-¿Qué personaje de videojuego le gustaría ser y por qué?
    5-¿Con qué tres famosos saldría de fiesta una noche?
    6-¿Prefiere tener razón o caer bien?
    7-¿Usa pantalones vaqueros fuera del trabajo?
    8-¿Qué haría si el sol se extinguiese?
    9-¿Qué haría si el jefe lo encontrara besando a un compañero de trabajo?
    10-¿Qué dinosaurio le gustaría ser?
    11-Por favor, haga una improvisación basada en la escena de una película
    12-Construya una torre de vasos de papel en un minuto que no se caiga cuando ponga agua en la taza superior.
    13-Diga 20 lugares donde se puede comprar un bolígrafo BIC.
    14-Por favor, traiga un juguete con usted a la entrevista y explique por qué refleja parte de su personalidad.
    15-¿Cómo sacaría a un hipopótamo que se hubiese caído a un agujero en el suelo?
     A través de iProfesional. Management. del 6 de feb.2015.

    Fallo clave: la Justicia fijó indemnización de 13 sueldos para empleado que inició demanda por daño moral.

    Esta podría ser una sentencia que comience a "tarifar" el monto de la reparación por mobbing. Los jueces condenaron a la empresa, que pretendió justificar su accionar en el bajo rendimiento laboral de su dependiente. Qué se debe tener en cuenta en esta clase de casos.
    El trato que los superiores dispensan a sus empleados se convirtió en un factor clave dentro de las compañías.
    Sucede que, en caso de no ser el adecuado, se le podría ocasionar al dependiente un daño sobre su salud y, consecuentemente, éste podría considerarse despedido.
    En ese contexto, es probable que el trabajador no sólo reclame una indemnización por despido sin causa sino, además, un resarcimiento especial por el perjuicio sufrido.
    Así, es cada vez más frecuente encontrarse con sentencias donde los jueces deben resolver reclamos por violencia laboral, ya sea por mobbing, acoso moral, discriminación y otras figuras que no están reguladas en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
    Es importante señalar que el acoso laboral tiene como dificultad la acreditación de los hechos relatados por el trabajador, por lo que es una tarea compleja para los jueces evaluar las pruebas aportadas a la causa, dado que no existe una ley que regule esta figura.
    En un caso reciente al que tuvo acceso iProfesional, los magistrados señalaron que el resarcimiento por daño moral ocasionado como consecuencia del maltrato debía ser el de un año completo de remuneraciones, incluyendo el aguinaldo, lo que daba un número final de 13 sueldos por este rubro.
    Los expertos consultados por este medio resaltaron la importancia de la sentencia ya que, según explicaron, esta podría ser una sentencia que comience a "tarifar" el monto de la reparación por mobbing.
    Un año de remuneraciones por el maltrato
    En este caso, el dependiente se consideró despedido tras reclamar por varios incumplimientos de la empresa que no tuvieron respuesta favorable.

    En primer lugar, se quejó porque le aplicaban una categoría menor de acuerdo a la que realmente le correspondía por el Convenio Colectivo.
    Asimismo, pidió el pago de horas y un resarcimiento adicional por daño moral derivado del maltrato laboral que sufría. La empresa pretendió justificar ese tipo de trato en un supuesto mal desempeño de sus tareas.
    El juez de primera instancia señaló que aun cuando el actor haya incurrido en una prestación deficiente, se establece en los artículos 65 y 68 de la LCT que "las facultades de dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa y a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos personales del trabajador, guardando el respeto debido a su dignidad y excluyéndose toda forma de abuso del derecho". De esta forma, hizo lugar al pedido del dependiente.
    Dicha sentencia fue apelada ante la Cámara laboral. Allí, en cuanto al monto que se fijó para el resarcimiento por el daño moral sufrido, los camaristas indicaron que “habiéndose acreditado un hostigamiento continuo y sistemático sostenido por un largo período que antecedió al despido,elevaron la suma diferida en concepto de resarcimiento del daño moral al equivalente al pago de un año de remuneraciones (más su aguinaldo correspondiente), a cuya suma debían añadírsele los intereses hasta su efectivo pago.
    “Se entiende el perjuicio indemnizable como padecimiento emocional que incide negativamente en el desenvolvimiento del afectado en su vida social y familiar, que excede la normal derivación de la ruptura laboral alcanzada por la tarifa prevista en el artículo 245 de la LCT y que necesariamente abarca a las secuelas psicológicas generadoras de dichas dificultades”, remarcaron los jueces.
    ¿Cómo se manifiesta el mobbing?
    En la mayor parte de los casos, el acoso laboral se evidencia en un maltrato cotidiano hacia algunos trabajadores en particular. Además, de acuerdo a los expertos puede manifestarse cuando no se le dan órdenes claras a un dependiente o se producen cambios de tareas que no cuentan con la debida justificación.

    De esta manera, se ve afectada la dignidad del trabajador, dado que perjudica su integridad física, psicológica y moral. 
    Los malos tratos en el ámbito laboral pueden evidenciarse en las formas sutiles de persecución, injurias, amenazas, aislamiento, descalificación, violación de la intimidad, difamación, falsa denuncia, afectación a tareas irrelevantes, quita de personal, discriminación, utilización de influencias o indiferencia a sus reclamos. 
    Para evitar esta clase de situaciones, "se requiere una adecuada gestión y organización de los recursos humanos que permitan estar al tanto de ese tipo de situaciones", aclaró Esteban Carcavallo, socio de Severgnini, Robiola, Grinberg & Tombeur.
    El especialista en derecho laboral aconsejó una rápida detección por cada gerente o responsable de área, seguida de las acciones pertinentes:
    Indagar al denunciante (presunta víctima) y también al dependiente imputado, cualquiera sea su jerarquía. Labrar de ese modo actuaciones sumarias, si es necesario, contando con el concurso de testigos, etc.
    Separar al sujeto que las provoca, teniendo en cuenta que la responsabilidad se coloca en cabeza del empleador principalmente por omisiones en la prevención de estos hechos una vez que son conocidos.
    En síntesis, demostrar una conducta proactiva tendiente a esclarecer los hechos denunciados y determinar si cabe atribuir responsabilidad en los mismos al imputado, para luego adoptar las medidas que correspondan de acuerdo a la gravedad que puedan tener: sanción disciplinaria o despido.
    La especialista Silvina Livellara remarcó que las diversas manifestaciones de acoso psicológico deben ser encuadradas como incumplimientos contractuales del empleador a sus deberes de buena fe, actuando con espíritu de colaboración, solidaridad y de previsión.
    “La ley quiere evitar que el empleador haga uso abusivo de las siguientes facultades: a) de organización, b) de dirección, c) de control, d) poder reglamentario, e) facultad de alterar las condiciones del contrato (ius variandi), f) poder disciplinario. Esto guarda clara concordancia con lo dispuesto por el artículo 1071, segundo párrafo del Código Civil, cuando sostiene que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos”, agrega la especialista.
    Para la experta, más que el dictado de una ley que regule el mobbing sería conveniente introducir modificaciones en los Códigos de Procedimientos Laborales de las provincias, regulando medidas cautelares especiales para estos casos, la posibilidad de que la prueba confesional de la víctima quede incorporada como prueba del Tribunal y no pueda ser renunciada por el empleador demandado.
    En definitiva el tema probatorio es el que mayores dificultades presenta y en el que tal vez se debería trabajar más.
    Pericias
    El especialista Hugo Carriaga, colaborador de microjuris.com, explicó que "la prueba con la que se pueda contar es determinante para obtener un fallo favorable". Por ese motivo, destacó que "se deberá cuidar cada paso del camino al integrar el plexo de la prueba, cada detalle es importante".

    Luego señaló que "las demandas de mobbing, acoso psicológico laboral, llevaron a letrados y jueces a acudir con mayor asiduidad a las pericias, para luego dictar sentencias".
    En la actualidad, es común ver en las demandas puntos de pericia de la psicológica y psiquiátrica, con mención de tests de validez internacional, así como las alteraciones o psicopatologías compatibles con los diagnósticos recogidos en el DSM-IV TR (que es un compendio creado para describir todas las enfermedades psiquiátricas según criterios de nivel internacional).
    A través de iProfesional del 7 de febrero del 2015. Legales.


    sábado, 7 de febrero de 2015

    correo electrónico. Envío de informacíon vinculada con el trabajo. Despido injustificado -

    Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II(CNTrab)(SalaII)
    Fecha: 14/08/2014
    Partes: S., R. O. c. Expogral S.A. y Otros s/ despido
    Publicado en: IMP2014-12, 251 – LA LEY 30/12/2014, 30/12/2014, 6 – LA LEY 04/02/2015, 04/02/2015, 9
    Cita Online: AR/JUR/49986/2014

    Hechos:
    Las codemandadas apelaron la sentencia que hizo lugar a la demanda y consideró injustificado el despido, pero rechazó la existencia de cesión o transferencia. La Cámara confirmó la sentencia apelada.

    Sumarios:
    1. Si bien el trabajador se envió a sí mismo mails con información vinculada a su trabajo en la empresa, resulta injustificado el despido que dispuso la empleadora, ya que no surge que dicha información fuera utilizada para tareas ajenas y mucho menos que lo fuera en beneficio propio o de terceros, máxime si no se demostró que hubiere incurrido en una grave afectación de la prestación comprometida.
    2. La circunstancia de que el trabajador fuera contratado en relación de dependencia por una sociedad vinculada a aquella en la que se desempeñaba como director del área de comunicación no es hábil para tener por configurado un supuesto de cesión o transferencia en los términos de los arts. 225 a 229 de la LCT que autorice a responsabilizar a las demandadas en forma conjunta.

    Texto Completo: 2ª Instancia.- Buenos Aires, agosto 14 de 2014.
    La doctora González dijo:
    El sentenciante de grado hizo lugar a la demanda en lo que ha sido materia principal de controversia respecto de las codemandadas Expogral S.A. y Banpaku S.A. y, en cambio, desestimó la acción dirigida contra el codemandado Alejandro D. Lastoria, al no tener por acreditada la responsabilidad que a éste se le atribuyó en el inicio.
    Contra tal decisorio se alzan las demandadas Expogral S.A. y Banpaku S.A. mediante su presentación conjunta de fs. 943/952 y, a su vez, la parte actora a fs. 936/941 deduce recurso de apelación cuestionando el rechazo de rubros accesorios, y la desestimación de la demanda respecto de la persona física codemandada.
    En atención a los términos en que han quedado expuestos los agravios, corresponde dar tratamiento en primer lugar al planteo deducido por las sociedades coaccionadas en torno a la justificación del despido, puesto que de su resultado ha de depender el análisis de los restantes extremos debatidos.
    Según se extrae de la comunicación del distracto obrante a fs. 175 el Sr. Sánchez fue despedido el 03/07/2009 en los siguientes términos “El uso por su parte de información reservada de la empresa (como la base de datos, entre otros) con fines ajenos a su tarea, sin autorización, y la realización de tareas ajenas a las que se desempeña en la empresa, en horario y lugar de trabajo, todo ello con el agravante de ser en beneficio económico propio y de terceros, implica la violación de sus obligaciones como trabajador, genera pérdida de confianza y constituyen gravísimas injurias, todo lo que impide la continuidad laboral…”.
    En consecuencia, por aplicación de las reglas que rigen la carga probatoria en el proceso (art. 377 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación) correspondía a la demandada Banpaku S.A. demostrar que el actor utilizó información reservada de la empresa en beneficio propio o ajeno y que realizó tareas extrañas a las de la empresa en horario y lugar de trabajo.
    Aún cuando no soslayo que, para comprobar los hechos invocados en su misiva rescisoria, la demandada recurrió a un especialista en informática a efectos de acceder al contenido de las comunicaciones cursadas por el Sr. Sánchez a través de su cuenta de correo electrónico, y que este medio de comunicación debe considerarse amparado por la intensa garantía que a la correspondencia privada le otorgan normas de jerarquía constitucional (ver en tal sentido, consideraciones de Porcel, Nerina A. en Derechos y Deberes de las partes en el contrato de trabajo, Miguel Ángel Pirolo -director-, LA LEY, Buenos Aires, 2013, p. 209 y 210); en el particular caso de autos, la información se extrajo del servidor de la empresa y, en su mayoría, pertenece a la cuenta creada bajo su dominio (raul.sanchez@banpaku.com.ar), por lo que frente a ello y toda vez que, en parte, los datos aportados han sido corroborados a través de los testimonios rendidos por algunos de los destinatarios de tales envíos (ver declaraciones de Accomo a fs. 595 y de Policastro a fs. 599, ver también fs. 263), siguiendo el criterio sostenido en la obra antes referida con cita del trabajo del Dr. Carlos A. Livellara (ver también Ley de Contrato de Trabajo comentada, anotada y concordada, Rodríguez Mancini -director-, T. II p. 857, LA LEY, Buenos Aires, 2007), no corresponde a mi juicio restar toda eficacia a la prueba rendida al respecto sino solo, a lo sumo, limitar su evaluación a aquellos elementos que por provenir de una cuenta de tipo institucional, no pueden considerarse de tipo reservado o confidencial, máxime cuando, a su vez, podrían haber comprometido la responsabilidad de la empresa.
    No obstante advierto que, de un análisis detenido y pormenorizado de los elementos compulsados tanto por el ingeniero Botta a fs. 66/81 (ver testimonio a fs. 668) como por el perito en informática desinsaculado en autos (ver fs. 688/820), no surge demostrado a través de las pruebas producidas que, efectivamente, el actor o un tercero se hubieran beneficiado económicamente con información reservada de la demandada.
    En efecto, si bien tales elementos probatorios permiten tener por cierto que el actor se envió mails a sí mismo con información vinculada a su trabajo en la empresa, no surge que dicha información fuera utilizada para tareas ajenas y mucho menos que lo fuera en beneficio propio o de terceros. No se ha demostrado la realización de negocio alguno en beneficio de terceros que pudiera vincularse con los datos que el actor se enviara, y tampoco puede afirmarse que estos últimos constituyeran información confidencial de Banpaku S.A. que, por sus características, pudiera poner en riesgo la actividad o prestigio de esta última.
    A su vez, el envío de ciertas comunicaciones a terceros en horario de trabajo -lo que emerge de algunas de las piezas analizadas-, no luce a mi criterio suficiente para tener por acreditado el obrar desleal y contrario a la buena fe que debe regir en el contrato de trabajo, por cuanto esos envíos se habrían vinculado con la realización de un evento científico o promocional y con la gestión de una adhesión a dicho evento (ver fs. 131/136 y fs. 505, testimonio de Accomo a fs. 595 y de Policastro a fs. 599, ver también fs. 263) y no puede objetivamente extraerse de la información compulsada por el experto a fs. 688/820 que para enviar esos mails el demandante se hubiere sustraído en forma flagrante de sus tareas específicas o que, con ellas, entrara en competencia con su empleadora, máxime cuando no se desempeñaba en forma exclusiva para ésta, sino cumpliendo un horario reducido.
    Pese al esfuerzo argumental desplegado por las demandadas en sus agravios, a mi criterio, el envío de información relativa a su trabajo a otras de sus direcciones de e-mail no luce demostrativo del empleo de información en beneficio propio y/o de terceros y, el hecho de que en unas pocas ocasiones, el actor hubiere remitido mails personales a terceros relativos a actividades ajenas a la empresa desde la casilla de correo que la empleadora le suministrara, resulta insuficiente para validar el despido. Nótese que se lo despidió por usar información reservada de la empresa en beneficio propio o de terceros -lo que no ha sido acreditado- y no por hacer uso de los medios informáticos para otros fines, lo cual, por lo demás, no surge que estuviera prohibido o limitado de manera específica.
    Al respecto cabe ponderar que, a esta altura de los tiempos, y ante la evolución de los canales alternativos de comunicación, la utilización del correo electrónico ya sea a través del ordenador o de dispositivos móviles (celulares, ipad o microcomputadores) constituye una vía de comunicación tan fluida y rápida que puede asimilarse a la comunicación oral o telefónica, por lo que no puede considerarse prohibido su uso dentro del horario de trabajo, como no lo ha sido tampoco -al menos con carácter general- el uso de la línea telefónica a la que los trabajadores han recurrido siempre, tanto para efectuar como para recibir llamadas de tipo personal. En el caso, la demandada no demostró que el accionante hubiere abandonado el servicio, ni que con el envío de algunos e-mails hubiere incurrido en una grave afectación de la prestación comprometida (medida en unidades de tiempo y esfuerzo). En suma, no habiéndose prohibido ni reglamentado la utilización de medios informáticos para comunicaciones de índole personal, las probanzas aportadas a la presente causa con relación a tal tópico, resultan objetivamente insuficientes para tener por acreditados los incumplimientos enrostrados al Sr. Sánchez como configurativos de la pérdida de confianza alegada (conf. arg. arts. 62, 63, 242 y concordantes de la LCT), por lo que de prosperar mi voto, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuando consideró desajustado a derecho el despido dispuesto.
    Por lo demás, y en atención a los términos en que la demandada dedujo sus agravios, creo menester señalar que, en el caso, el actor no contaba con antecedentes disciplinarios de igual o similar contenido y que no ha sido apercibido en momento alguno en función del uso discrecional que habría efectuado de los elementos de trabajo suministrados por la empresa, por lo que aún cuando pudiera considerarse que se desarrolló alguna mínima actividad extra laboral dentro del horario y en el lugar de trabajo, ello resulta insuficiente para validar la extrema sanción adoptada.
    Cuestionan las demandadas la índole y extensión de la relación mantenida, y la responsabilidad que en la sentencia de grado se le atribuyera a Expogral S.A. y a Banpaku S.A. en forma solidaria y por todo el tiempo transcurrido desde el ingreso del actor a la primera de las nombradas. Asimismo señalan que, a su juicio, la argumentación desarrollada por el sentenciante a quo no guardaría coherencia con la decisión adoptada con relación al codemandado Alejandro D. Lastoria, por cuanto para decidir a su respecto se tuvo en cuenta la inexistencia de maniobras fraudulentas que habiliten la aplicación de las normas atributivas de responsabilidad previstas en la ley de sociedades comerciales, por lo que en el caso no puede sostenerse la existencia de fraude.
    El modo en que las demandadas plantearan su defensa impone ponderar que, según surge de la prueba documental, informativa y contable rendida en la causa, el Sr. Sánchez fue integrante del Directorio de Expogral S.A. y, como tal, participó en la conformación de la voluntad de la sociedad, percibió honorarios e intervino en la aprobación de las memorias y balances anuales (ver fs. 35/52 y fs. 609/611). No surge de los elementos probatorios acollarados a la causa que el demandante durante su desempeño como Director de Expogral S.A. hubiere recibido órdenes o instrucciones de terceros, ni que se hubiere visto subordinado a decisiones en las que él mismo no hubiere intervenido.
    A su vez, del análisis de las declaraciones testimoniales de Massa a fs. 678, Laje a fs. 663, Tortorella a fs. 665 y Lerner a fs. 678 surge que el actor obraba con libertad en la toma de decisiones, representaba a la empresa, disponía de información propia de un directivo del ente societario y que, era él la persona que en la actividad se conocía como representante de Expogral S.A., al punto que la testigo Massa a fs. 678, ubica al codemandado Lastoria como vinculado a las exposiciones organizadas por Expogral S.A. por haberle sido presentado por el reclamante -y no a la inversa-
    En un caso sustancialmente análogo al presente (“Valdez Rojas, Jorge Daniel c. Compañía Gral. de Combustibles S.A. y otros s/despido” -SD 96797 del 16/06/2009) el Dr. Pirolo señaló que “como es sabido, la prestación de servicios susceptible de ser considerada como objeto de un contrato de trabajo, consiste únicamente en la puesta a disposición de la capacidad de trabajo de una persona en favor y en beneficio de una organización empresaria ajena; y de allí que nuestra doctrina, utilizando la distinción efectuada por calificados autores españoles, la haya caracterizado en función de la “ajenidad en los frutos” (Alonso Olea) o de la “ajenidad en los riesgos” (Alonso García). En un caso como el de autos, no se verifica ninguna de las características esenciales de una relación subordinada… la voluntad de los directores resulta integrativa de la expresión de “voluntad” de cada órgano societario, de modo que su desempeño está sujeto a sus propias facultades de organización y dirección (en la medida que eran necesarias para la adopción de decisiones de los órganos societarios)”
    Por otra parte debe señalarse que, en principio, los integrantes de los órganos de dirección de una persona jurídica pueden percibir válidamente sumas de dinero en concepto de honorarios relacionables con las ganancias de cada ejercicio, que no constituyen una “remuneración” en el sentido técnico jurídico que corresponde a la retribución de un servicio prestado en relación de dependencia (cfr. “Nissen Ricardo A.” Ley de Sociedades Comerciales” T. IV pág. 276, Edición 1998; y art. 261 L.S.). Como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el art. 261 de la LS no autoriza a sostener que los montos percibidos por los directores de las sociedades anónimas en exceso del porcentual que prevé la norma con relación a las utilidades, constituya una remuneración encubierta de tareas técnicas administrativas (C.S. 31/03/1999 “Corralón Luján S.A. c. DGI” en T y SS 1999- pág. 1043). En similar sentido se había pronunciado en esa misma causa la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social al sostener que la percepción en exceso de dicho porcentual no habilita de por sí a concluir en la existencia de un vínculo laboral entre el director de la sociedad que “…en todo caso, habrá de ser probado por quien lo invoca” (C.N. Fed. Seg. Social Sala III, 24/06/1996 en los autos antes citados). Es más, explica Carcavallo que, como la función de administrar, en sentido amplio, supone la de dirigir y el consiguiente cumplimiento de tareas administrativas y técnicas -que deben ser retribuídas-, va de suyo que, tal pago, dentro o fuera de los límites de las regulaciones societarias, por sí solos no puedan tipificar una “dependencia” (“La remuneración de los directores” Hugo R. Carcavallo T y SS 1999 pág. 1044).
    Como se dejó expuesto, en la presente causa se encuentra acreditado que Raúl Sánchez integró el Directorio de Expogral S.A. desde junio de 2000 (ver fs. 36) hasta su renuncia -el 28/03/2008, ver fs. 51- y que, en tal calidad, participó en las Asambleas, aprobó balances y gestiones e incluso contribuyó en la voluntad de la sociedad al decidir sobre la distribución de dividendos y el reconocimiento de honorarios a sus directores (ver fs. 36/ 51, fs. 63, detalle efectuado por perito contador a fs. 610/111), por lo que al no demostrarse la ajenidad del actor en el manejo y conformación de las decisiones de la codemandada Expogral S.A., la pretensión de considerar la existencia de una relación subordinada en los términos de los arts. 22 y 23 de la LCT en tal contexto debe, a mi criterio, ser desestimada, máxime cuando la clandestinización que predicara a su respecto a él mismo le sería imputable.
    La circunstancia de que el demandante luego fuera contratado en relación de dependencia por una sociedad vinculada a aquélla en función de decisiones societarias que el propio actor contribuyó a adoptar (ver decisiones adoptadas en el Acta Asamblearia de Expogral S.A. de fs. 45), no resulta hábil para conmover la conclusión antes apuntada en tanto, como se dejara expuesto, el actor no logró demostrar en esta causa que su intervención en el Directorio de Expogral S.A. hubiere constituido una mera maniobra de simulación o que su renuncia al cargo de Director, en fecha 28/03/2008, se encontrare afectada de vicio alguno.
    En consecuencia, por lo expuesto no obrando en autos elementos que permitan tener por configurada la relación laboral de dependencia que el actor alegó con relación a su desempeño como Director a cargo del área de comunicación de la codemandada Expogral S.A., no cabe tener por configurado en el caso un supuesto de cesión o transferencia en los términos de los arts. 225 a 229 de la LCT que autorice a responsabilizar a las accionadas en forma conjunta por el período anterior al 01/04/2008 (fecha de ingreso en relación de dependencia de Banpaku S.A.).
    En el sentido expuesto debe ponderarse que no se alegó ni demostró que el ingreso del actor a las órdenes de la demandada Banpaku S.A. se hubiere encontrado condicionada al reconocimiento de los derechos que se alegan como derivados de la antigüedad registrada como miembro del directorio de Expogral S.A. y que, pese a la vinculación comercial existente entre las accionadas (ver fs. 45), no es posible responsabilizar a las demandadas en base a la antigüedad en el servicio que se pretende, aún cuando en función de haber asumido Expogral la promoción y venta del as ferias de Banpaku S.A., ambas deban reputarse solidariamente responsables con relación al vínculo laboral habido con posterioridad al 01/04/2008, al encuadrar el caso en lo dispuesto en el art. 30 de la LCT.
    En consecuencia, por lo expuesto, de prosperar mi voto, corresponde receptar en este aspecto la crítica formulada por las demandadas y limitar la responsabilidad de estas últimas a los créditos laborales derivados de la relación laboral mantenida con el actor desde el 01/04/2008 hasta el 03/07/2009 (fecha del despido).
    En cuanto a la responsabilidad que en la demanda se le atribuyó en forma personal a Alejandro Domingo Lastoria cabe referir que, no se ha acreditado que dicho codemandado hubiere contratado por sí y para sí los servicios del reclamante y que tampoco surge demostrado a través de la prueba colectada en la causa, que las firmas Expogral S.A. y Banpaku S.A. hubieren sido utilizadas por aquél como mera pantalla de su propia actividad o hubieren sido constituídas con el deliberado propósito de defraudar a terceros.
    Tal como tiene dicho esta Sala en reiterados pronunciamientos (in re “Franchi Daniel Omar y otros c. Indublas S.A. y otros” Expte. 11.218/2004 S.D. N° 95363 del 06/11/2007) la solución excepcional que admite la teoría de la penetración de la personalidad jurídica exige invariablemente la prueba acabada de un uso abusivo o derivado de dicha personalidad, es decir, de que el ente societario solo enmascara la responsabilidad de sus integrantes frente a posibles acreedores cuyos intereses se intenta defraudar ( ver desarrollo en profundidad del tema por mi distinguido colega, Miguel Angel Pirolo en “Síntesis de la teoría de la penetración en la personalidad jurídica de la doctrina y jurisprudencia. Su aplicación al derecho del trabajo”, en D.T. XLV-A, pág. 483).
    Tampoco los extremos acreditados en la causa permiten encuadrar la situación en el supuesto previsto en los arts. 59 y 274 de la LSC que regulan un supuesto distinto al invocado (conf. art. 54 LSC), en cuanto disponen que los miembros de los órganos directivos serán solidariamente responsables de la gestión administrativa durante el término de su mandato y ejercicio de sus funciones, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la asociación.
    El art. 59 de la ley 19.550, en especial, establece que los administradores y representantes son responsables ilimitadamente y solidariamente con la sociedad por los daños que causen con sus acciones u omisiones dolosas o aun negligentes y, en la presente causa, el reclamante no ha acreditado haber prestado servicios en relación de dependencia por un período mayor al considerado, como así tampoco ha logrado demostrar que se le hubieren efectuado pagos en concepto de salario sin respaldo registral.
    En efecto, lo que sancionan los arts. 59 y 274 de la LSC es el irregular comportamiento de los directores y, en el caso, las irregularidades registrales denunciadas no se han acreditado en la medida que, no sólo no se demostró el carácter dependiente de los servicios prestados por Sánchez en su calidad de miembro del directorio de Expogral S.A. durante el período 2000-2008, sino que tampoco se acreditó que hubiere percibido salarios superiores a los consignados en sus recibos durante el tiempo en que se desempeñara en relación de dependencia para Banpaku S.A.
    No se ha demostrado en el particular caso bajo examen que el Presidente de la Sociedad Anónima demandada, en su carácter de administrador societario haya desempeñado funciones no regladas o no haya actuado con la diligencia de un buen hombre de negocios (conf. arg. arts. 521 y 902 del Cód. Civil). Tampoco el demandante ha logrado demostrar la existencia de culpa grave y/o dolo en el manejo societario (en este sentido, C.N.Com., Sala B, 05/11/1993, in re, “Paramio Juan c. Paramio, Pascual s/ sum.”). En consecuencia, al no haberse incurrido en prácticas de contratación clandestina ni en ningún
    otro comportamiento claramente destinado a eludir normas imperativas o las cargas fiscales consecuentes, ninguna razón se advierte para modificar la sentencia apelada en cuanto desestimó la acción deducida contra el Sr. Alejandro D. Lastoria.
    La pretensión deducida por el reclamante a fin de que se le reconozca un salario mayor al consignado en los recibos suscriptos debe ser desestimada por cuanto ningún elemento de prueba acompañó a la causa a fin de demostrar la remuneración de $2.400 que denuncia como devengada a la época del distracto, y no puede válidamente receptarse el planteo deducido con sustento en el art. 56 LCT alegando la “razonabilidad” de un salario mayor (ver términos de sus agravios a fs. 936/941), cuando no se aportaron los argumentos de hecho y de derecho que pudieran justificarlo (conf. art. 499 del Cód. Civil).
    En consecuencia, al surgir de la planilla anexa al informe contable obrante a fs. 209 que la mejor remuneración del reclamante (compuesta de rubros fijos más comisiones) ascendió a la cantidad de $1.135,46, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto así decide.
    Cuestiona también la parte actora en sus agravios que se hubiere desestimado la indemnización por daño moral reclamada al demandar.
    A mi criterio el hecho de que se le hubieren imputado al reclamante algunos incumplimientos en el marco del contrato de trabajo que lo unía a las accionadas no justifica la reparación extratarifaria pretendida porque, a diferencia de lo acontecido en los precedentes judiciales que cita el recurrente, en el presente caso no se ha demostrado que con tales imputaciones la empresa hubiere mancillado el buen nombre y honor del Sr. Sánchez y, mucho menos que las inconductas aludidas pudieren considerarse configurativas de un delito, por lo que al no verificarse un ilícito extracontractual susceptible de quedar fuera del daño que la tarifa presume como derivado del despido, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hace lugar a la indemnización especial por daño moral reclamada.
    En consecuencia, tomando en consideración el salario tenido en cuenta en la sentencia de grado y la antigüedad en el empleo antes aludida (desde el 01/04/2008 al 03/07/2009), corresponde proceder a la readecuación de la liquidación practicada en origen, por lo que propicio diferir a condena los siguientes rubros e importes: a) indemnización por antigüedad (2 períodos): $2.270,92, b) Haberes julio 2009 e integración : $1.135,46, c) SAC s/rubro anterior: $94,62; c) Preaviso (incluída la incidencia del SAC): $1.230,08, d) Vacaciones prop. 2009 (7 dìas conf. prop. Art. 156 LCT más la incidencia del SAC): $344,43 y e) Indemnización art. 2 ley 25323: $2.365,54, lo que arroja un total de $7.441,05. Dicha suma devengará intereses de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de grado que no ha sido cuestionada en tal aspecto.
    Finalmente en cuanto al certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la LCT, la condena deberá ceñirse a la demandada Banpaku S.A y por el período comprendido en la relación laboral reconocida en el presente pronunciamiento por cuanto la responsabilidad que en el caso se le ha atribuido a Expogral S.A. (conf. art. 30 LCT), no convierte a ésta en sujeto empleador o co empleador del accionante sino simplemente la coloca en calidad de codeudora solidaria de los créditos dinerarios comprendidos en la condena y ello toda vez que decidió tomar a su cargo las tareas la promoción y venta de sus ferias, situación que permite considerar configurado -al menos- un supuesto de cesión parcial del establecimiento de conformidad con lo establecido respecto del primero de los supuestos contemplados en el art. 30 LCT.
    Al respecto, esta Sala reiteradamente ha sostenido que “no corresponde condenar a la codemandada a entregar el certificado en cuestión pues el responsable solidario no sustituye ni reemplaza al empleador directo, siendo éste quien posee o debería poseer los medios instrumentales para dar cumplimiento con la obligación de hacer en cuestión (v. SD Nro. 94849 del 05/03/2007, Expte. Nro. 23.560/2001, in re: “Quinteros, Adrián Ariel y otros c. Argen Express S.R.L. y otros s/despido”)”.
    Tal como lo puntualizara el Dr. Miguel Ángel Maza al emitir su voto en los autos “Barbieri, Gabriel Alfredo c. Zugasti María Gabriela y otro s/despido” (SD 95292 del 10/10/2007), “no corresponde extender la responsabilidad, con fundamento en el art. 30 L.C.T., por la confección de los certificados ordenada en el art. 80 de ese cuerpo normativo, a quienes no fueron empleadores del demandante (cfr. en este sentido, criterio sentado en la S.D. N° 94826 de esta SALA II, EXPTE. N° 10.898/2003, en autos “Statuto Néstor Raúl c. Bian Tours S.R.L. y otros s/Despido”)… el deber patronal nacido del citado art. 80 reconoce, a mi modo de ver, una primera actividad, la de confeccionar las certificaciones, que constituye una obligación de hacer, de cumplimiento en especie estrictamente personal a cargo del empleador en base a sus libros y registros empresarios… tal acto material solo puede ser llevado a cabo, salvo la suplantación judicial en casos de extrema contumacia, por el empleador o quien lo reemplace en ese rol específico, pero no por otros empresarios ajenos a la explotación, aún cuando éstos puedan responder vicariamente por otras obligaciones nacidas de los contratos de trabajo, incluidas las multas y sanciones derivadas del incumplimiento de aquel deber, y que no posean esta característica personal (en similar sentido ver: Sala I, S.D. N° 82.887 del 29/07/2005, en autos “López, Sergio Enrique c. ETYSA – Empresa de Transportes YINKO S.A. y otro S/ Despido”; esta Sala II en su anterior integración, S.D. N° 93.928 del 26/07/2005, in re “Vallejos, Nicomedes c. CONIPER S.A. y otros s/ Ley 22.250”)”.
    En consecuencia, por lo expuesto, propicio modificar la sentencia apelada en lo que hace a la condena a hacer entrega del certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la L.C.T., en el sentido expuesto en los considerandos precedentes.
    En atención al nuevo resultado que dejo propuesto, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios practicadas en primera instancia y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación), por lo que deviene abstracto el tratamiento de las apelaciones deducidas al respecto.
    Teniendo en cuenta la índole y las particularidades de las cuestiones debatidas, el modo de resolverse y el resultado final obtenido, propicio imponer las costas con relación a la acción que se recepta parcialmente contra las demandadas Expogral S.A. y Banpaku S.A., en el orden causado y las comunes por mitades por cuanto, más allá del resultado económico que he dejado propuesto, la sentencia ha resultado favorable al actor en uno de los aspectos más relevantes -despido- (conf. arts. 68 y 71 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación).
    En tal sentido, teniendo en cuenta el resultado final obtenido, el mérito y extensión de las tareas desarrolladas, el valor económico involucrado y lo dispuesto en la ley 21.839, en el decreto ley 16.638/1957 y en el art. 38 LO, corresponde regular los honorarios de primera instancia correspondientes a la representación y patrocinio de la parte actora, los de la representación y patrocinio de las demandadas Expogral S.A. y Banpaku S.A. -en forma conjunta-, los del perito en informática y los del perito contador en las respectivas sumas de $ …, $ … y $ … y $ …, las que se encuentran establecidas a valores del presente pronunciamiento.
    Asimismo corresponde regular los honorarios de segunda instancia correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada en las respectivas cantidades de $ … y $ …, las que también se encuentran establecidas a la fecha de la presente.
    En cambio, en cuanto a las costas relativas a la acción dirigida contra el codemandado Alejandro D. Lastoria, estimo le asiste razón a las demandadas en su crítica por cuanto en el caso no se advierten motivos para eximir al reclamante de los gastos causídicos originados al respecto, por lo que propicio imponer las costas de ambas instancias con relación a dicho coaccionado, a cargo de la parte actora que ha resultado vencida (art. 68 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación).
    Al respecto, teniendo en cuenta el mérito y extensión de las tareas profesionales desarrolladas en representación del codemandado Lastoria en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en la ley 21.839 y teniendo en consideración el valor económico razonablemente involucrado en la contienda, propicio regular sus honorarios en la suma total de $ …
    El doctor Maza dijo: Por análogos fundamentos adhiero a las conclusiones del voto precedente.
    Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación), el Tribunal resuelve: 1) Modificar la sentencia apelada y reducir el monto total de condena a la suma de ($7.441,05) siete mil cuatrocientos cuarenta y un pesos con cinco centavos, la que devengará intereses de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de grado, 2) Modificar lo decidido en torno al certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la L.C.T, el que deberá ser entregado por la codemandada Expogral S.A. exclusivamente, de conformidad con las pautas establecidas en el presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de aplicar astreintes (art. 666 bis Cód. Civil y 37 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación), 3) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios practicadas en primera instancia y proceder a su determinación en forma originaria, 4) Declarar las costas de ambas instancias con relación a la acción que prospera parcialmente contra las demandadas Expogral S.A. y Banpaku S.A., en el orden causado y las comunes por mitades, 5) Imponer las costas con relación a la acción dirigida contra el codemandado Alejandro D. Lastoria, en ambas instancia, a cargo de la parte actora, 6) Regular los honorarios en la forma dispuesta en los considerandos respectivos, 7) Hacer saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1° de la ley 26.856 y por la Acordada de la CSJN N° 15/2013, a sus efectos. — Miguel A. Maza. — Graciela A. González.
    Thomson Reuters Publicado el 4 de Febrero del 2015