Establecen que para los procesos de pago por consignación judicial se excluye el requisito formal de concurrencia ante el SECLO
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que para los
procesos de pago por consignación judicial se excluye el requisito
formal de concurrencia ante el Servicios de Conciliación Laboral
Obligatoria (SECLO), debido a que el depósito al que alude el artículo
756 del Código Civil no puede efectivizarse en sede administrativa.
La parte actora presentó recurso de reposición con apelación en
subsidio contra la resolución del juez de grado dictada en la causa "Aplicación Tributaria S.A. c/Lacerra Mónica Andrea s/consignación",
en cuanto intimó a dicha parte para que acompañe la constancia de haber
comparecido y agotado la instancia administrativa ante el S.E.C.L.O.,
bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda.
Los magistrados de la Sala IX compartieron lo expuesto por el Sr.
Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a
cuyos fundamentos y conclusión remitieron en razón de brevedad.
El dictamen mencionado sostuvo que “para los procesos de pago por
consignación judicial se excluye el requisito formal de concurrencia
ante el SECLO, ya que el depósito al que alude el art. 756 del Código
Civil no puede efectivizarse en sede administrativa”.
En tal sentido, el dictamen al cual adhirieron los camaristas,
remarcó que “cuando se invoca la causal del art. 757 inc. 1º del mismo
cuerpo legal, está presente el interés del obligado al pago de
interrumpir el devengamiento de accesorios, ante un eventual reproche de
mora”.
En base a tales argumentos, los Dres. Roberto C. Pompa y Alvaro E.
Balestrini decidieron en la resolución adoptada el 18 de julio del
presente año, hacer lugar al planteo formulado por la parte actora, y en
consecuencia, revocar lo decidido por el juez de grado.
16 de septiembre 2014 a traves de abogados.com.ar
Demanda. Demanda defectuosa.
Interrupción del curso de la prescripción.
- La demanda que se tuvo por no presentada en los términos del art. 67 de la L.O., es apta para interrumpir el curso de la prescripción liberatoria referida en el art. 3986 del Código Civil, que atribuye virtualidad interruptiva a la demanda defectuosa. (En igual sentido: CSJN. in re: “García de Morales, Ofelia Lidia c/Cavasso, Carlos Daniel y otros”, del 10/03/92).-
CNAT. Expte. 4605/04. SI. 22586. Fecha:
21/09/04. “Martínez, Gustavo A
- Excepciones. Prescripción. Suspensión.El efecto de la suspensión es inutilizar para la prescripción el tiempo por el cual ella ha durado, pero aprovecha para la prescripción no sólo el tiempo posterior a la cesación de la suspensión, sino también el tiempo anterior en que ella se produjo (art. 3983 del Código Civil).-CNAT. Expte. 19353/02. SD. 86175. Fecha: 29/09/04. “Mattiello, Jorge Osvaldo c/FE.Me. S.A. y otro s/Certificado de servicios”. Sala III. Porta. Guibourg.
No hay comentarios:
Publicar un comentario