jueves, 22 de noviembre de 2012

Resaltan Aspectos para Determinar el Incumplimiento de las Obligaciones de Prevención Eficaz por parte la ART.


                                                        
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó la responsabilidad solidaria de la ART ante la muerte del trabajador como consecuencia de un incendio ocurrido en su lugar de trabajo, al determinar que había incumplido con las obligaciones de prevención eficaz que le impone la legislación vigente  y que esos incumplimientos se vinculan con el siniestro que produjo el daño cuya reparación se persigue.

En el marco de los autos caratulados “Pereira Roberto Erasmo c/ Consolidar A.R.T. S.A. y otro s/ accidente - acción civil”, la codemandada Consolidar ART S.A. apeló la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.

La recurrente considera que la la sentencia le causa agravio porque no tuvo en cuenta que en el siniestro que dio origen al reclamo intervino un tercero por el cuál considera que no debe responder, a la vez que alegó que no se había probado el nexo causal adecuado para extender la condena a su respecto, y sostuvo que la condena que le fue impuesta solidariamente no corresponde, en tanto ha quedado probado que cumplió con las obligaciones a su cargo.

Los jueces que integran la Sala VII señalaron con relación al argumento de la recurrente gira en torno a la supuesta culpa de un tercero por el cuál no debería responder, que “sin perjuicio de las valoraciones que podrían efectuarse al respecto en la medida en que la propia recurrente se refiere a dicho sujeto como "empleado" de la misma empresa para la que trabajaba el causante, lo cierto es que la Señora Juez "a quo" consideró que ese factor de exculpación, -que fue introducido por la restante co demandada Aerosoles Argentinos en tanto Consolidar ART S.A. quedó incursa en el art.71 L.O. -, no se probó en autos, y esa conclusión no ha sido objeto de controversia eficaz por parte de la recurrente”.

Por otro lado, los camaristas entendieron que a pesar de que la recurrente haya hecho “recomendaciones sobre el nivel de gases y la necesidad de su medición como también respecto de la capacitación del personal”, no se encuentra acreditado “que haya comprobado que esas recomendaciones se cumplieran efectivamente, lo que debió haber efectuado sin ninguna duda ante la peligrosidad de los elementos que se manipulaban en el establecimiento en cuestión”.

Tras destacar que “en tanto no se controló que se cumplieran las recomendaciones que menciona, mucho menos surge acreditado que haya efectuado denuncias ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo respecto del establecimiento en cuestión”, los magistrados remarcaron que “esas omisiones, que en el presente caso adquieren el carácter de gravísimas teniendo en cuenta los resultados del siniestro ocurrido, son además incumplimientos de obligaciones impuestas por el sistema legal vigente y aplicable”.

En tal sentido, la mencionada Sala explicó en la sentencia del 16 de agosto pasado, que “al asumir la co demandada la delegación del control de la prevención de riesgos del trabajo, asumió todas las obligaciones que la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales receptados por el art. 75 inc.22 de la Carta Magna establecen, y en base a las cuales deben ser interpretadas las normas de la Ley 24.557”, por lo que confirmó la condena que en forma solidaria le había  sido aplicada a la recurrente.

Por último, en relación a los agravios de la apelante con relación a los montos de condena, los camaristas entendieron que “teniendo en cuenta la magnitud del daño padecido por los actores ante la pérdida de la vida de quien fuera su hijo de escasos 26 años, en un accidente que podría haberse evitado si se hubieran adoptado las medidas de prevención que impone la legislación vigente, los montos establecidos en concepto de reparación de daño moral y de daño psicológico, este último por otra parte debidamente acreditado según pericia producida en autos, no son en absoluto excesivos, en especial en el caso en examen en que resulta imposible volver las cosas a su estado anterior, lo que hubiera sido la real reparación”.

A traves de abogados.com.ar

Remarcan que la Vivienda del Trabajador No Puede Ser Afectada al Pago de Costas.

            La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que la vivienda del trabajador no puede ser afectada al pago de las costas, a la vez que su salario queda inmune en gran parte a embargos a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley de Contrato de Trabajo, rigiendo plenamente tales protecciones más allá de lo que decida en el marco de un pedido del beneficio de litigar sin gastos.

En la causa "Chiesa, Ana Maria c/ Claridge Hotel S.A. y otros s/ beneficio de litigar s/ gastos", la parte actora apeló la resolución del juez de grado que denegó su pedido de beneficio de litigar sin gastos, invocando una errónea valoración de las pruebas aportadas a la causa.

Los magistrados que integran la Sala V explicaron que “con o sin beneficio de litigar sin gastos en los términos del art. 78 C.P.C.C.N., el trabajador en lo que respecta a los pleitos que se tramitan en este Fuero del Trabajo, goza de determinadas, concretas y específicas protecciones”, agregando que “, de ningún modo se ve privado del acceso a la justicia en tanto está exento del pago de tasa judicial y gravámenes fiscales en general (art. 41 L.O.)”.

A su vez, los magistrados remarcaron que “la vivienda del trabajador no puede ser afectada al pago de costas según el art. 20 de la L.C.T.; y además, su salario -en caso de trabajar en relación de dependencia, aunque no parece ser el caso de la actora- queda inmune en gran parte a embargos a tenor de lo dispuesto en el art. 140 L.C.T. y decreto 484/87”, dejando en claro que tales “protecciones rigen plenamente y más allá de lo que se decida en el marco de un pedido del beneficio de litigar sin gastos”.

En la sentencia del 21 de septiembre del presente año, los jueces señalaron que “el art. 78 CPCCN, condiciona la viabilidad del beneficio perseguido a la acreditación efectiva de la "carencia de recursos" y el art. 79, inc. 2 exige que se demuestre también la imposibilidad de obtener esos recursos, dado que lo que consagra la norma es una situación de excepción que, como tal, debe ser analizada restrictivamente”.

Sentado lo anterior, y tras hacer referencia que “de las pruebas obrantes en la causa surge acreditado que la actora es jubilada y titular dominial del inmueble donde vive, además de las partes indivisas sobre los bienes registrables que heredó de sus padres”, la mencionada Sala concluyó que “no estando rebatidos los argumentos de la sentencia de grado en cuanto a la falta de acreditación de los requisitos exigidos por los artículos mencionados, se estima que la decisión debe mantenerse”.

A través de abogados.com.ar                 

martes, 13 de noviembre de 2012

Las Claves de la Nueva Ley de ART.


La nueva Ley Nº 26.773 de Riesgo de Trabajo ya fue promulgada por el Poder Ejecutivo y tiene plena vigencia. Esta norma establece cambios al momento que el trabajador quiera recurrir a la justicia como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional. Pero sus modificaciones, cruciales para la práctica jurídica, aún generan discusión. Tres especialistas en derecho laboral decodifican para Abogados.com.ar. los puntos sobresalientes de esta reforma. ¿Qué cambia la nueva ley?

Fin de la “doble vía”: Se trata, quizás, del cambio más relevante. Hasta el momento, el empleado tenía la opción de reclamar una indemnización por accidente laboral a la ART y, a la vez, accionar contra su empleador para conseguir un resarcimiento complementario. La nueva ley instaura la denominada “opción excluyente”, o la elección de solo una alternativa indemnizatoriacon un 20% adicional y la correspondiente renuncia a la otra. En otras palabras, el asegurado deberá optar entre el resarcimiento de su seguro o una compensación vía juicio civil.

“Ayudará a disminuir, aunque sea en parte, el alto grado de litigiosidad que existe actualmente”, sugiere Pablo Mastromarino, de Tanoira Cassagne Abogados. “Desde distintos sectores ya han anticipado que la eliminación de la “doble vía” será objeto de embates judiciales. Pero en mi opinión, el nuevo régimen le está dando al trabajador la posibilidad de optar por un régimen de reparación integral fundado en el derecho común y, de esta forma, se ajusta a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. El hecho que esa opción sea excluyente no la torna de por sí ilegítima. Mientras que a las aseguradoras le dará una mayor certeza y previsibilidad frente a los siniestros por los que deba responder”, completa el abogado laboralista.

Fuero Civil: Quienes opten por litigar, deberán cambiar ahora el fuero laboral por el civil, según lo indica la nueva normativa. Esto implica nuevas reglas de juego para los abogados que representen a los trabajadores y la posibilidad de procesos más extensos.

Desde el estudio Bulló, Tassi, Estebenet, Lipera, Torassa & Asociados, los letrados Gonzalo Dabini y Carlos Marín Rodríguez apuntaron que “los abogados que habitualmente litigaban en sede laboral deberán afrontar el desafío de hacerlo en un ámbito que presenta aristas muy diferentes, con mayores riesgos procesales (caducidad de instancia, negligencias más estrictas en la producción de pruebas, mayor volumen de trabajo dado que el impulso procesal deja de ser de oficio para pasar a ser de parte, entre otras cuestiones) y con el riesgo de que el trabajador termine sin percibir la eventual indemnización civil (lo que conllevaría la pérdida también de las prestaciones sistémicas)”.

Y subrayan que la jurisdicción civil sólo está prevista en la norma para aquellos casos dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires ya que el resto de las provincias deberá aceptar en cada caso la invitación del legislador nacional al respecto. “Si nos remitimos al régimen similar que fuera instaurado por la ley 24.028, y salvo escasas excepciones, la gran mayoría de los gobiernos provinciales ratificaron en ese momento la competencia laboral en los pleitos civiles”, recordaron.

Mastromario concuerda: “Deberán actuar con mayor cautela y, frente a cada caso concreto, analizar si resulta o no conveniente para los intereses de su cliente acogerse a las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo o bien iniciar el camino de la vía civil. Para ello deberán ahondar en el asesoramiento técnico sobre la forma en que se calculan las prestaciones en el actual sistema”.

Cobertura: De acuerdo a la nueva Ley de ART, seguirán bajo su amparo tanto los accidentes ocurridos en el lugar laboral, así como la enfermedades profesionales producto de las condiciones de empleo y los siniestros que puedan tener lugar “in itinere”, esto es, en el trayecto del trabajador desde su residencia a su lugar de trabajo y viceversa, aunque en este caso la normativa excluye la indemnización adicional por daño moral. Siguen vedadas las incapacidades preexistentes, acreditadas mediante examen médico preocupacional, así como accidentes y enfermedades causadas con “dolo” del empleado.

También la norma establece que las prestaciones en especies –medicamentos o tratamientos de rehabilitación- no son sustituibles por dinero. “Con esa medida se le está dando prioridad a la recuperación física del trabajador más allá de la reparación dineraria y previsibilidad a los costos de reparación”, opinó Javier Adrogué, especialista en la temática Estudio Adrogué, Marqués, Zabala & Asociados.

Desde el ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social está en estudio la reformulación del baremo o tabla que determina el nivel de discapacidad del trabajador accidentado. Mientras que en caso de incapacidad laboral permanente, la nueva norma indica que los importes compensatorios se revisarán y ajustarán cada seis meses de acuerdo a la variación del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) a cargo de la Secretaría de Seguridad Social. Según cálculos oficiales, la base de 180 mil pesos podría ascender hasta 460 mil.

Tope a los honorarios: La reforma fija además un tope a los honorarios de los abogados en torno al 20 por ciento que remite al artículo 277 del Régimen de Contrato de Trabajo a los juicios con accidente. Sin embargo, Adrogué advirtió que si bien esta medida va a afectar la remuneración de los letrados, no lo hará tanto como la prohibición al Pacto de cuota litis -los honorarios del abogado serán un porcentaje del resultado obtenido-. “Si el trabajador obtiene una sentencia favorable de 100 mil pesos, por ejemplo, tiene derecho a cobrar la totalidad de ese monto y el abogado no puede cobrarle honorarios sobre ese monto”, explicó el especialista en derecho laboral y aclaró que “de ahora en más el pago de los defensores saldrá de la parte condenada en costas; o sea puede ser la empresa. Y la empresa, tal como fija esta reforma, va a tener una responsabilidad en costas limitada a un porcentaje de la sentencia”.

Esta nueva norma, en tanto, vino acompañada de dos medidas gubernamentales que la complementan.

Enfermedades: A sólo horas de haberse dictado la ley, el ministerio de Trabajo de la Nación convocó al Comité Consultivo Permanente de Riesgo de Trabajo para iniciar el análisis de la actualización del Listado de Enfermedades Profesionales cubiertas por las Aseguradoras elaborado por el Ejecutivo en 1996. Según las palabras del propio ministro, Carlos Tomada, el objetivo es ampliarlo mediante la incorporación de las hernias inguinales, várices y lumbalgias productos de la actividad laboral hasta hoy no contempladas para las indemnizaciones correspondientes más allá de los reclamos judiciales que suelen generar.

De la última reunión de esta comisión multisectorial de empresas, trabajadores y funcionarios surgió un consenso de palabra para sumar estas dolencias aunque no así otras como el estrés laboral, el “mobbing” o el “burn out”, todas ellas generadoras de trastornos psicofísicos, en ocasiones de gravedad, reconocidos como efectos del trabajo insalubre por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) siempre que se pruebe su vínculo con la exposición a factores de riesgo por el desarrollo de la actividad profesional. Los empresarios insinúan que ciertas dolencias pueden generarse fuera del ámbito laboral.

Mutuales: Por último, la flamante normativa fue acompaña de un decreto presidencial que promueve la formación de nuevas Aseguradoras Mutuas, sin fines de lucro, integradas por empresarios y sindicatos para competir en el mercado laboral. En la actualidad, se registran 23 aseguradores y 5 de ellas —La Caja, Consolidar, Asociart, Prevención y Provincia— reúnen el 57.5 por ciento de los seguros.

A través de abogados.com.ar



viernes, 9 de noviembre de 2012

Teletrabajo, motor de inclusión sociolaboral.




El ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, Carlos Tomada, presentó el libro “Teletrabajo, motor de inclusión sociolaboral”. Junto al titular de la cartera estuvieron presentes en el acto la secretaria de Trabajo, Noemí Rial; el secretario de Empleo, Enrique Deibe; la coordinadora de Teletrabajo, Viviana Díaz, y el director de la Oficina de la OIT para la Argentina, Marcelo Castro Fox.

En su alocución, Tomada aseguró que “el teletrabajo expresa una nueva realidad del mundo laboral” y destacó que “cuando abordamos la temática del teletrabajo nos parecía que era importante hacerlo en un marco de diálogo social y acuerdo. Este libro recoge una experiencia de casi 8 años de todos los que están aquí presentes, empresarios, representantes sindicales, funcionarios del MTEySS y del Gobierno nacional. El resultado de este libro lo construimos entre todos, en lo que denominamos una clara sinergia público-privada”.

Por otro lado señaló que “el teletrabajo da respuestas también a la inclusión de personas con discapacidad, a la igualdad de oportunidades para trabajadores y trabajadoras, a ciudadanos en situación de detención. Como dijo Néstor Kirchner hace mucho tiempo, ‘gobernar es incluir’, es decir, se trata también de dar una respuesta de inclusión para todos y todas”.

Por su parte, el secretario de Empleo consideró al libro como un manual y subrayó que “aquí hay una clara demostración de un trabajo coordinado y articulado entre el sector público y el privado, incorporando a un organismo rector como lo es la OIT, que siempre nos acompaña”.

A su vez, Rial remarcó que “el mundo del trabajo ha cambiado y hay que empezar a ver las nuevas formas de trabajo que son un desafío para empresarios y sindicatos, vamos a tener que ser mucho más inteligentes y creativos, porque es un mundo absolutamente diferente al que nos ha acostumbrado la sociedad industrial”.

Al comienzo del acto, Díaz reconoció que el teletrabajo estuvo rodeado de mitos y “gracias al trabajo logrado con las diferentes áreas del Ministerio y la cooperación de la OIT se convirtieron en realidades” y agregó que “en este recorrido de mitos estuvo muy concreta la figura de la formación y la capacitación a través de la alfabetización digital y la capacitación en teletrabajo”.

Luego añadió que “el PROPET (Programa de Seguimiento y Promoción del Teletrabajo en Empresas Privadas) aportó todo lo necesario en seguridad e higiene para demostrar a través de los manuales y de la ayuda y el trabajo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la posibilidad de considerar esta nueva modalidad dentro del marco de trabajo digno y seguro para todos”.

En referencia a la modalidad de trabajo a distancia mediada por las TIC, Castro Fox expresó que “la experiencia argentina es pionera, y que si bien en otros países se está trabajando, al menos la Argentina va puntera en la temática”.

Estuvieron presentes, además, el síndico general de la Nación (SIGEN), Daniel Reposo, autoridades de las empresas integrantes del PROPET, el presidente de Bapro Medios de Pago S.A. Santiago Montoya, el director de Recursos Humanos de YPF, Fernando Dasso, y autoridades de TELECOM, CISCO, Dell, Merck Group, Nielsen, también de FUNDESCO y representantes sindicales de UPJET, FOETRA y otros funcionarios del Ministerio de Trabajo.

El teletrabajo es una manera de organizar y realizar el trabajo a distancia mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), en el domicilio del trabajador o en un lugar o establecimiento ajeno al empleador.

En la publicación se hallan los distintos aportes de las áreas sustantivas del Ministerio y las opiniones, buenas prácticas, estadísticas y debates de los diferentes actores sociales, tanto del mundo académico, como del empresarial y el sindical.

El libro sintetiza los diferentes mitos que se fueron derribando a través de realidades representadas en los programas impulsados por la cartera laboral.



A través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Noticia del: 30/10/2012.

Firmó un acuerdo de renuncia frente a un escribano, pero la Justicia igual ordenó resarcirlo.

  Los camaristas sostuvieron que la voluntad del dependiente estaba viciada ya que la empresa lo había amenazado con iniciarle una denuncia penal. Cuál es el papel de los notarios ante estas situaciones. Qué opinan los especialistas de este caso.
A través de iprofesional.com


Cuando se produce la ruptura del vínculo laboral entre una empresa y un empleado puede suceder que se plantee la intención de llegar a un arreglo de partes respecto de la liquidación final.
Por este motivo, si los jueces llegaran a considerar que hubo un vicio en el consentimiento del dependiente para que lleve adelante ese acto (es decir error, dolo, violencia física o psicológica irresistibles, fraude, y lesión subjetiva) podrían obligar a la empresa a desembolsar una suma considerable de dinero.
Si bien la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), en la primera parte del artículo 241 de la norma, contempla la posibilidad de extinguir una relación laboral por acuerdo mutuo entre el empleador y el dependiente; esto es válido siempre y cuando se cumplan determinados recaudos formales. Ellos son:
- Que se celebre el acuerdo con la presencia personal del empleado.
- Que se instrumente mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. En esos casos, no se requiere la homologación del acuerdo ni la apreciación de los derechos de las partes.
- Que el trabajador acredite su voluntad al momento de suscribir la escritura pública, de modo que no se encuentre viciada, –lo cual tiene en cuenta la gran mayoría de los tribunales.

En este contecto, los expertos consultados por iProfesional.com recomendaron a las empresascumplir debidamente cada uno de estos requisitos de modo de evitar así tener que afrontar mayores costos laborales.
Sucede que la Justicia, últimamente y por diversos factores, suele no tomar a dichos acuerdos como válidos y les quita eficacia bajo el fundamento de que en realidad se trató de un fraude a la ley que encubriría un despido incausado.
Por otra parte, la utilización de estos instrumentos se enfrenta a una realidad -que también señalaron los expertos- y es que "algunos juzgados suelen hacer lugar a los pedidos de los dependientes que solicitan la nulidad, incluso, habiendo sido firmados frente a un escribano público".
En un caso reciente, la Cámara laboral determinó que el escribano sólo dió fe de los hechos que ocurrieron en su presencia pero no respecto del estado de ánimo ni de las presiones a las que pudo haber estado sometido el empleado.
Es decir, para los magistrados se limitó a transcribir lo manifestado por ellas de modo que dicha suscripción no implicaba que la voluntad del trabajador estuviera libre.
Renuncia, sino denuncia
Las partes firmaron un acta frente a un escribano público donde manifestaron que extinguían de mutuo acuerdo el vínculo laboral que las unía, de conformidad con lo prescripto por el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).

Al poco tiempo, el empleado se presentó ante la Justicia para pedir una indemnización, ya queconsideraba que su voluntad estuvo viciada. Y señaló que la firma lo había amenazado con efectuarle una denuncia penal si no suscribía un acuerdo extintivo.
Luego de analizar las distintas pruebas, la jueza de primera instancia concluyó que la voluntad del empleado se encontraba viciada al momento de suscribir el arreglo al haber sido intimidado para hacerlo sin asesoramiento letrado. Por lo tanto, consideró que el dependiente fue despedido sin causa.
La empresa apeló la decisión ante la Cámara laboral al sostener que se desestimó la validez jurídica del acta celebrada ante escribano público. Y sostuvo que el escribano público da fe de la validez del instrumento firmado en su presencia garantizando así los requisitos de validez de los actos voluntarios en el sentido de que hayan sido hechos con discernimiento, intención y libertad; y que no se efectuó el procedimiento de redargución de falsedad.
En ese aspecto, agregó que la jueza invalidó el acta con la sola declaración de testigos de dudosa credibilidad ya que ellos tenían juicios pendientes contra la compañía y no estuvieron presentes al momento de la firma del instrumento.
Para defender su postura, la compañía agregó que "aun considerando el relato de los testigos, lo acaecido no deja de ser un acto voluntario del dependiente que prefiere prestar su voluntad concurrente antes de verse involucrado en una denuncia penal".
"La voluntad del trabajador se encontraba viciada al momento de suscribir el acuerdo de desvinculación por mutuo acuerdo pues (...) el escribano sólo da fe de los hechos que ocurrieron en su presencia pero no respecto del estado de ánimo ni de las presiones a que puede haber estado sometida -o no- alguna de las partes, ya que se limita a transcribir lo manifestado por estas", indicaron los jueces.
"La suscripción del acta por parte del trabajador no implica que su voluntad no hubiera estado viciada por hechos que ocurrieran con anterioridad a la presencia de la escribana", enfatizaron.
Por último señalaron que "la empleadora debió haber demostrado que, realmente, el trabajador incurrió en un incumplimiento que hubiera podido justificar la denuncia penal,para que resulte aplicable válidamente al caso el artículo 939 Civil en cuanto a la intimidación por injustas amenazas".
De esta forma, los camaristas confirmaron la sentencia de primera instancia.
Voces
En primer término, Ignacio Capurro, socio de Funes de Rioja & Asociados, afirmó que "esterilizar la herramienta del mutuo acuerdo, como modalidad de extinción no conflictiva del vínculo laboral, es una pésima señal que limita la posibilidad del empleador de asignar recursos adicionales a modo de incentivar egresos necesarios, con el fin de evitar futuros reclamos. Además, impide acotar presupuestariamente contingencias laborales".

El experto recalcó que, en ese tipo de acuerdos, resulta vital preservar el derecho del trabajador y la libertad de su consentimiento, "pero una vez formalizado por alguna de las vías previstas en la LCT -autoridad administrativa laboral, escribano público-, debe ser restrictiva y excepcional su revisión", enfatizó.
"El criterio que deberán adoptar las empresas para minimizar las contingencias estará dado por saltear la etapa de conciliación previa obligatoria del Ministerio de Trabajo; es decir, no efectuar acuerdo alguno en dicha instancia y acordar el pago, conciliar o transaccionar en el ámbito judicial, donde hasta el momento no existe fallo alguno que hubiera atacado el acuerdo de partes", recomendó el experto.
"Deben existir causas ciertas y concretas que permitan dejar sin efecto lo acordado por las partes, máxime cuando la aprobación y –homologación del mismo se encuentra a cargo del propio Ministerio de Trabajo, teniendo en especial consideración que cada sentencia de este tipo afecta el sistema y la propia institución", exigió Minghini.
"A nuestros clientes les aconsejamos conciliar en instancia judicial; máxime si se trata de montos o relaciones de suma antigüedad o con rubros o beneficios de discutida naturaleza salarial, minimizando a cero la contingencia laboral", puntualizó el asesor legal.

Resaltan los avances del sistema de ART a pesar de la alta litigiosidad.

La Unión de Aseguradoras de Riesgo del Trabajo destaca que la Argentina puede mostrar niveles competitivos con el resto del mundo en cuanto alcance cuantitativo y cualitativo de la cobertura, las prevenciones, costos y el pago de siniestros.
A trravés de iprofesional.com


La Unión de Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (UART) destaca que la Argentina puede mostrar niveles competitivos con el resto del mundo en cuanto alcance cuantitativo y cualitativo de la cobertura, las prevenciones, costos y el pago de siniestros del sistema.
En su boletín bimestral la UART explica que "a pesar de los resultados en términos de gestión y resultados, la litigiosidad no paró de crecer en los últimos 8 años".
De ahí que considera que la modificación de la Ley de Riesgo del Trabajo tiene por objetivo dar certidumbre a todos los actores involucrados en el sistema: empleadores, trabajadores y aseguradoras, cuyos alcances e interrogantes analiza en el documento que se anexa aparte.
Los números de la industria son:
  • Cobertura efectiva a más de 890 mil empleadores y más de 8,6 millones de trabajadores.

    • El índice de fallecidos cayó un 56% lo cual implica haber evitado más de 5.300 muertes de trabajadores en el ambiente de trabajo.

    • Las prestaciones dinerarias se más que duplicaron y triplicaron hace casi 3 años, pasando a ser de las más generosas en términos de salarios cuando se las compara con las de otros países.
    • Las prestaciones en especie, además de haberse multiplicado en cantidad, se brindan de manera inmediata, de por vida y sin limitación alguna, además son reguladas y fiscalizadas por la SRT a través de diferentes mecanismos que garantizan el acceso a la mejor calidad disponible.

    • En materia de costos, la amplia competencia conformada por un heterogéneo tipo de accionistas (nacionales e internacionales, cooperativos, sindicales, privados y públicos) como así también la regulación y fiscalización de los servicios y prestaciones que deben brindar las Aseguradoras, componen el escenario adecuado para el arribo a precios de eficiencia.

    jueves, 8 de noviembre de 2012

    Ordenan Mantener el Embargo Sobre el Codemandado a Pesar de Verificar el Crédito en el Proceso Concursal de la Sociedad.


    Al considerar que la verificación del crédito efectuada por la actora y su letrada apoderada en el proceso concursal de la sociedad,  no significaba que hubiera sido satisfecha su acreencia, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la resolución que había dispuesto el levantamiento del embargo decretado respecto al codemandado.

    En los autos caratulados "Conde María Fernanda c/ Medical Image Diagnóstico por Imágenes SA y otros", la parte actora apeló la resolución del juez de grado que había dispuesto el levantamiento del embargo decretado con respecto al codemandado.

    Al analizar el recurso presentado, los jueces de la Sala IX señalaron que “la condena dispuesta en autos recae solidariamente sobre Medical Image Diagnóstico por Imágenes SA y contra G. S.S. y R. A. B.”.

    Los camaristas entendieron que “sin perjuicio de la verificación del crédito efectuada por la actora y su letrada apoderada en el proceso concursal de la primera de las mencionadas, dicha circunstancia no significa que haya sido satisfecha su acreencia”.

    Por otro lado, los magistrados recordaron que “lo cierto es que conforme lo dispuesto por los arts. 689, 699 y 705 del Código Civil el acreedor puede perseguir el cobro de su crédito respecto de cualquiera de los codeudores solidarios y si alguno de ellos satisficiera íntegramente su crédito se extinguiría la obligación, con el consiguiente derecho a repetición conforme los arts. 792 y concs. del Código Civil”, criterio “que también adopta el art. 135 de la ley 24.522”.

    En base a ello, los jueces resolvieron en la sentencia del 18 de septiembre del presente año, admitir el recurso de apelación presentado por la parte actora, y por derecho propio por su letrada apoderada, y revocaron el pronunciamiento apelado, disponiendo el mantenimiento del embargo decretado respecto del codemandado.

    A través de abogados.com.ar

    martes, 6 de noviembre de 2012

    Consideran que el Despido Producido Durante la Vigencia de la Licencia Por Enfermedad No Lo Torna Discriminatorio.


    Luego de aclarar que no es lo mismo despedir sin causa que discriminar a través del despido, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que más allá de que el distracto se operó durante la vigencia de la licencia por enfermedad, dicha circunstancia no torna sin más al despido en discriminatorio.

    La parte actora apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa"Villanueva, Arturo Dante c/ Obras Metálicas S.A. s/ despido", en cuanto entendió que no se encontraba acreditado en la causa un trato discriminatorio hacia el actor por parte de la patronal y, en tal entendimiento, desestimó la indemnización por daño moral reclamada con fundamento en la ley 23.592.

    En su apelación, la recurrente argumentó que se encontraba debidamente acreditada la existencia del accidente de trabajo del actor y su despido durante el período de convalecencia siendo un indicio suficiente que tal circunstancia aconteció por su condición de trabajador accidentado.

    Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala II explicaron que “no entra en discusión –pues no fue controvertido por el accionante- que se trató de un despido incausado que, por haberse producido durante el término fijado por el art. 92 bis de la L.C.T., no generaba derecho a indemnizaciones (salvo la correspondiente al preaviso), y lo que debe determinarse, es si la empleadora se encontraba facultada a despedir al actor en tales términos o si, por el contrario, la decisión adoptada encubrió una motivación discriminatoria”.

    Al fin de resolver dicha cuestión, los magistrados señalaron que “no es lo mismo despedir sin causa que discriminar a través del despido”, ya que “no se cuestiona que el despido de autos se produjo durante la vigencia del período de prueba, lapso durante el cual cualquiera de las partes puede extinguir el vínculo sin expresión de causa ni derecho a indemnización por motivo de la extinción”, sino que “lo que aquí se alega es que, bajo dicha figura, se produjo un acto discriminatorio pues, amén del período de prueba, el accionante se encontraba gozando de licencia por enfermedad a raíz de un accidente de trabajo sufrido apenas once días después de iniciado el contrato de trabajo”.

    A su vez, los jueces explicaron que “en casos como en el presente, el trabajador tiene la carga de aportar indicios razonables de que el acto empresarial configuró un obrar discriminatorio por su condición de accidentado”, para lo que “no basta una mera alegación, sino que se debe acreditar la existencia de elementos que, aún cuando no creen plena convicción sobre la existencia de actos u omisiones atentatorios contra el derecho fundamental, induzcan a creer racionalmente justificada su posibilidad”.

    Según sostuvieron los camaristas, en el presente caso, “en el que el despido se produjo durante la vigencia del período de prueba, la demandada contaba con la facultad de decidir la rescisión del contrato sin invocación de causa ni derecho indemnizatorio a favor del trabajador (a excepción del previsto en los arts. 231 y 232 de la L.C.T.), y lo cierto es que más allá de que el distracto se operó durante la vigencia de la licencia por enfermedad, dicha circunstancia no torna sin más el despido en discriminatorio”.

    En la sentencia del 14 de agosto del presente año, los camaristas determinaron que “aún considerando la grave situación en la que se coloca al trabajador que es cesanteado cuando se encuentra imposibilitado de prestar tareas, la ley contempla expresamente dicha situación al prever el pago de salarios hasta el otorgamiento del alta médica (conf. arg. art. 213 L.C.T.)”.

    Al  confirmar la resolución apelada, la mencionada Sala concluyó que “tal como indicó el judicante de grado, sin que fuera controvertido por el recurrente, la aseguradora de riesgos del trabajo abonó al actor el ingreso base mensual durante los meses de enero y febrero, es decir, luego del distracto y hasta el alta médica, no advirtiéndose en la actitud de la empleadora un accionar discriminatorio, diferente al que pudiera haber adoptado cualquier otro empleador en iguales circunstancias, en las que, reitero, la ley prevé una protección al trabajador para cubrir sus contingencias hasta el momento en el que readquiera la capacidad de trabajar”.

    A traves de abogados.com

    m.ar

    Destacan Pruebas que Deben Aportarse para Admitir que la Renuncia del Trabajador fue Simulada.


    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que no correspondía admitir que la renuncia del trabajador fue simulada, según lo previsto en el artículo 954 del Código Civil, debido a que la testigo admitió en su declaración que por comentarios que le han realizado se ha enterado que el actor dejó de trabajar porque le exigieron que renuncie,  por lo que tal testimonio no posibilita dar por probado el hecho.

    En la causa “Ptak Norberto Hugo c/ Invesmar S.R.L. y otros s/ despido”,  la parte actora había alegado en su demanda que en el mes de enero de 2006 había sido obligado a renunciar al empleo mediante la remisión del respectivo telegrama y que tal acto había carecido de validez ya que fue simulado según lo previsto en el artículo 954 del Código Civil al existir abuso de su necesidad económica.

    Tras analizar la prueba presentada, la magistrada de primera instancia consideró que no se encontraba demostrada la invalidez de la referida renuncia, a la vez que afirmó que ese acto no pudo ser retractado, como pretendía el actor, sin el consentimiento de los demandados de conformidad con lo que preceptúa el artículo 234 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    La sentencia de grado fue apelada por el actor, quien alegó que la situación fáctica que había planteado en torno de su dimisión al empleo se encontraba probada a través de la declaración testimonial presente en la causa, agregando a ello que la consideración de la juez acerca de que él habría renunciado para trabajar en un local con su novia carecía de cercanía temporal con la mentada renuncia.

    Los jueces que componen la Sala X explicaron que “al margen de si el actor hubiese o no implementado con su novia un negocio, lo relevante y decisivo para decidir este tramo del litigio era que el trabajador aportara prueba al litigio que posibilitara demostrar la denunciada invalidez de su renuncia al trabajo en el mes de enero de 2006”.

    En el fallo del 13 de julio pasado, los camaristas entendieron que la declaración de la testigo a la que hacía referencia el recurrente “no forma convicción respecto de la tesitura fáctica del escrito de demanda”, debido a que “la declarante admite que ella egresó de la empresa en el año 2005, mientras que el hecho sustancial aquí en debate se dijo acontecido en enero del año siguiente”.

    A ello, los magistrados añadieron que “también admite la deponente que "por comentarios" que le han realizado "la gente que quedó trabajando" ella se ha enterado "que el actor dejó de trabajar porque le exigieron que renuncie"”, por lo que concluyeron que dicho testimonio “no posibilita dar por probado el hecho a poco que se aprecie que es meramente referencial y por ende sin eficacia probatoria (art. 90 , ley orgánica 18.345)”, por lo que confirmaron lo resuelto en la instancia de grado.