jueves, 19 de julio de 2012

Provincia de Buenos Aires: el Aguinaldo se Pagará Antes del 15 de Agosto

El gobernador de la provincia de Buenos Aires, Daniel Scioli, afirmó que el medio aguinaldo se abonará de forma completa antes del 15 de agosto. La decisión fue dada a conocer ante dirigentes sindicales de la provincia en medio de las agitadas negociaciones salariales. De esta manera, el funcionario logró aquietar las aguas aunque los docentes ratificaron el paro de 48 horas que llevarán a cabo al regreso de las vacaciones de invierno.
Abogados.com.ar

Crece la Tendencia de la Justicia a Ordenar la Reinstalación a Empleados Despedidos que Invocan Discriminación


Buenos Aires, 19 de Julio del 2012.

Especialistas consultados coincidieron además que es usual en estos casos que las firmas deban abonar indemnizaciones extra tarifadas por daño moral. Cuáles son los cuidados que deben tener y las recomendaciones.

Hay una tendencia en aumento en la Justicia laboral argentina que consiste en la aplicación de la ley antidiscriminatoria tras un despido sin causa con la posterior reinstalación del trabajador en su puesto.

Esta situación se ve agravada además porque  ante estas desvinculaciones, que pueden ser de diversa índole como por ejemplo enfermedad o actividad sindical, se ordena también el pago de indemnizaciones extratarifadas por daño moral.

Especialistas consultados por Abogados.com.ar coinciden en destacar que en los últimos años se incrementó la aplicación de esta figura a partir de la aplicación de la Ley 23.592 de Actos Discriminatorios en el ámbito laboral.

“Definitivamente es una tendencia en aumento en la justicia. A partir del caso Stafforini c/ANSES del año 2001, donde la justicia laboral aplicó por primera vez la ley antidiscriminación N° 23.592, ordenando la reinstalación del reclamante por considerar la existencia de discriminación política, se generalizó la aplicación de esta norma en el ámbito laboral”, sostuvo Luis Ángel Discenza, socio de Adrogué, Marqués, Zabala & Asociados.

 Actualmente, continuó el abogado, los mayores casos de reinstalación se verifican en casos donde se constata discriminación sindical.

En la misma línea, Sergio Alejandro, especialista en derecho laboral, explicó que en la práctica la nulidad del despido por discriminación, con condena a la reincorporación del trabajador, aparece en casos muy especiales.

No obstante, sostuvo que se advierte que en los últimos años se ha incrementado la utilización de esta figura a partir de la aplicación de la ley 23.592 en el ámbito laboral, agravándose por haberse derogado en el año 2004 una norma específica que contemplaba un incremento del 30% de la indemnización en los casos de despido discriminatorio -artículo 11 de la ley 25.013 derogado por la ley 25.877-.

El especialista indicó que la norma derogada, con bastante lógica, regulaba los casos en que el empleador al extinguir el contrato de trabajo, no ajustaba su conducta a lo que es propio de un buen empleador; “para tales supuestos se establecía una sanción económica -una indemnización mayor- pero –a mi juicio con acierto- no preveía la reinstalación”.

Alejandro agregó que al empleador le asiste la facultad de dirección y asimismo la de organizar económica y técnicamente su empresa.

Por eso sostuvo que de conformidad con ello, puede seleccionar a los integrantes de su empresa para obtener los resultados que se proponga, ya que corre con el riesgo empresario, y por ende no le debería ser exigible reincorporar a un colaborador que no cubre sus expectativas.

Juan Minghini, socio del Estudio Minghini- Alegría, agregó que en principio, la invocación de discriminación y por lo tanto impugnar la validez del despido, debe ser sometido a estricta materia probatoria, es decir, trasuntar el plazo no menor a 2 o 3 años que dura un proceso laboral donde se discuten este tipo de cuestiones.

 “Muy por el contrario, solicitar la reinstalación, deviene carente de sustento legal y práctico,  ya que quien alega haber sido objeto de persecución y conductas discriminatorias mal puede pretender volver al supuesto ambiente generador de tales males”, expresó el abogado.

Para Discenza, sin dudas una condena por daño moral afecta la imagen de la empresa, máxime cuando proviene de una acción discriminatoria.

Respecto de la  reinstalación, el socio de AMZ dijo que  se plantea una situación muy difícil de sortear, porque se procede a la reincorporación de un trabajador por vía judicial, cuando la decisión política de la empresa fue el despido.

“Es una situación que genera una difícil convivencia y que atenta contra derecho de la empresa a despedir”, sostuvo.

A pesar de esto, el abogado explicó que lo expuesto no implica avalar políticas o actos discriminatorios, pero si indicó que es procedente que la Justicia analice con detenimiento las pruebas de la causa antes de ordenar una reinstalación, para evitar lesionar un derecho del empleador.

Qué Recomiendan a las Empresas

El socio de AMZ recomienda políticas transparentes y públicas en temas sensibles.

 Asimismo, Discenza indicó que es conveniente implementar una línea de denuncias ante situaciones de discriminación, para actuar rápidamente ante eventuales casos e impedir la propagación de estas prácticas. “Hay empresas que brindan este servicio”, aclaró.

Para Alejandro, en la mayoría de los casos, cuando un empleador decide desvincular a un trabajador existe una causa: ya sea reestructuración, reducción del negocio, desempeño del colaborador, etc., la cual a su vez puede no configurar una injuria que normativamente justifique la extinción del contrato con justa causa.

“Las facultades del empleador no lo habilitan a dañar al trabajador tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato de trabajo”, indicó.

Por lo tanto, el especialista en derecho laboral sostuvo que ante un despido debe actuar el profesional de recursos humanos o abogado especialista en derecho del trabajo, a los fines de asesorar sobre la forma, comunicación y mejor manera para evitar contingencias.

Según el caso, ejemplificó Alejandro, una alternativa podría ser que sin perjuicio de formalizarse la extinción del contrato del trabajo sin invocación de justa causa -conforme artículo 245 de la LCT-, se mencione en el texto de la comunicación -carta documento o telegrama- el motivo que lo origina, aún cuando la empresa procederá a abonar las indemnizaciones legales de conformidad con la norma premencionada.

Los Fallos Más Recientes

Hace pocas semanas, condenaron a la firma de supermercados Coto por el despido de un empleado, que se reincorporaba a su puesto laboral luego de una complicación en su estado de salud, por un supuesto proceso de reestructuración.

Luego de la decisión, el trabajador se presentó ante la justicia para reclamar acerca de diferencias salariales y un resarcimiento adicional debido a que, desde su perspectiva, el despido se debía a que padecía el virus de HIV.
Abogados.com.ar



sábado, 14 de julio de 2012

Ratifican que el Contrato de Trabajo de Tiempo Parcial Debe Ser Considerado Como de Excepción


La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ratificó que el contrato de trabajo de tiempo parcial no puede ser considerado sino como de excepción, siendo necesario para ello que la jornada se pacte previamente.

El juez de grado había hecho lugar a la demanda presentada en la causa“Perez Fernando Adrián y otro c/ Sounch S.R.L. s/ despido”, al considerar que los actores acreditaron los incumplimientos invocados, basados en la incorrecta registración en lo que hace a la jornada laboral cumplida, al salario percibido y a las horas extras trabajadas,  por lo que condenó a la empresa demandada al pago de los rubros indemnizatorios derivados de ambas rupturas.

La sentencia de grado fue apelada por la demandada, quien se agravió por la valoración que el juez de grado efectuó de las pruebas producidas en la causa, al considerar que los coactores cumplían una jornada laboral completa y, en consecuencia, tuvo por acreditado el salario denunciado en el inicio, a la vez que también se quejó porque no se tuvo por probado el abandono de trabajo invocado por su parte.

Los jueces que componen la Sala X confirmaron lo decidido por el juez de grado en cuanto a que “el contrato de trabajo de tiempo parcial no puede ser considerado sino como de excepción”, agregando que “para eso es menester que la jornada se pacte previamente”.

Los camaristas determinaron que “la accionada no ha aportado prueba eficaz a los fines pretendidos, que justifique la adopción de una jornada de excepción como la que intenta hacer valer respecto de los coactores (art.277 LCT), máxime cuando era ella, por aplicación de la teoria de la carga dinámica de la prueba, la que se encontraba en mejor condición de probar dicho extremo”.

Por otro lado, la mencionada Sala consideró que “en nada obsta el hecho que los actores hayan suscripto los recibos de sueldo que acompañó la demandada en autos , ya que si bien su reconocimiento  lleva a presumir la realidad de los datos allí consignados (esto es: el pago correspondiente a una media jornada), no es menos cierto que ello es así salvo prueba en contrario”, la que a criterio de los jueces quedó configurada mediante las declaraciones de los testigos.

Por otro lado, los magistrados también rechazaron el agravio fundado en la supuesta existencia de abandono de trabajo por parte de los coactores, al entender que “el abandono de trabajo como acto de incumplimiento constitutivo de injuria suficiente para rescindir el vínculo, no se configura cuando el trabajador evidencia su voluntad de continuar el vínculo (aún, con equívocos argumentos) y, como en el caso concreto, responde a la intimación cursada por el principal exponiendo los motivos de ausencia, que justificados o no, revelan su intención de no abandonar la relación; si se concreta el despido, el incumplimiento alegado debe valorarse a la luz del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

En tal sentido, el tribunal remarcó que “no debe confundirse el abandono de trabajo (causal invocada -en el caso concreto- como fundamento del despido), con las faltas o inasistencias en que incurre un trabajador durante la relación de trabajo, que injustificadas y dependiendo de su gravedad, pueden constituir incumplimientos contractuales pasibles de medidas disciplinarias (art. 67 LCT -to-), en su caso, o que lleguen a la ruptura del vínculo, como máxima sanción”.

Los jueces señalaron que en tal caso “el empleador bien podría haber intimado a la justificación de las supuestas inasistencias en virtud de lo dispuesto por el artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo y, en caso de reiterarse las mismas sin justificación atendible, haber resuelto el vínculo en consecuencia”.

En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió en la sentencia del 20 de abril del presente año , confirmar la sentencia apelada.

Efecto "Ford Falcon": Argentina atrasa en tecnología y se pagan como nuevos equipos que ya no se venden afuera

Buenos Aires, 13 de Julio del 2013
 En otros países, el recambio tecnológico hace que los modelos bajen de precio. En Argentina sucede algo "extraño": hay pocas marcas, ofrecen lo mismo que hace un año y más caro. Para revertir esto habrá que ganarle a quienes fabrican en escala a todo el mundo. Por ahora, a pagar más por lo "viejo"

Por Patricio Eleisegui     iProfesional.com

La Argentina decidió, desde hace ya un buen tiempo, amurallar sus fronteras para evitar el ingreso de tecnología importada y -de esta manera- fomentar la industria nacional.
Buena parte de la sociedad está muy de acuerdo con la idea de que el país fortalezca su industria.
No obstante, tal convencimiento comienza a tornarse un tanto difuso cuando se les pregunta a los argentinos cuánto estarían dispuestos a pagar de más por un producto, en relación a los precios de otros países. También, por cuántos meses o años aceptarían un sobreprecio en pos de contribuir al fomento de la industria nacional.
Posiblemente algunos validen abonar un 10% o un 20% más, un grupo más reducido un 30% o un 40%, y una minoría el 100 por ciento. 

Y esta voluntad de acompañar la tecnología "Made in Argentina" divide aun más las aguas si ese sobreprecio debe abonarse por productos que ya se dejaron de vender en otras capitales, tras haber sido reemplazados hace tiempo por una serie de modelos que incorporaron mayores prestaciones.
Ahí es donde muchos que, en principio, se muestran a favor del desarrollo de la industria local, comienzan a verse invadidos por la duda.
Es que resulta todo un desafío querer competir con países que abastecen de patentes e innovaciones tecnológicas al mundo entero, y que cuentan con líneas de producción pensadas para fabricar cientos de miles de productos en un solo día.

En este sentido, Marcelo San Pedro, presidente de Epson, señaló en una entrevista coniProfesional.com algo que es un secreto a voces en la industria, si bien pocos se animan a decir: "Por un tema de escala es imposible competir con la producción del sudeste asiático. Ni siquiera Japón ha podido, con toda su capacidad tecnológica y robótica".

"Traer cuatro piezas y poner tres tornillos no es ´fabricación nacional´", recalcó el CEO de la firma.

Lo cierto es que el Gobierno decidió, hace tiempo, cerrar las puertas a las marcas y modelosque se exhiben en otras capitales del mundo para que, en cambio, los argentinos compren equipos locales.

Positivo BGH, Admiral, Philco o Ken Brown, son las etiquetas que hoy concentran casi toda la oferta de notebook y netbook.
Cada una de las firmas que las ensamblan produce, a su vez, un número muy limitado de modelos, lo que hace que los argentinos dispongan de poca variedad a precios más caros (ver detalles en nota:"Es lo que hay": en Argentina se imponen modelos únicos en productos electrónicos ante la falta de competencia importada).

Tecnología "atrasada" 
Precios de hasta el doble en comparación con los que se exhiben en otros países y reducida oferta de marcas y modelos describen el panorama de hoy día.
A esto se suma otro dato llamativo. Es sabido que el recambio tecnológico, que cada vez se acelera más, derrumba los precios de los modelos que van quedando viejos tras la irrupción de los nuevos.
Lo normal es que al año de ser lanzados ya cuesten entre un 30% y 50% menos. Eso no ocurre en el país. La falta de variedad y una "rueda poco aceitada" en cuanto a rotación de productos hace que los valores se mantengan.
Al mantenerse, ocurre lo previsible: los modelos "atrasados" en Argentina resultan ser sustancialmente más caros que los equipos "nuevos" que irrumpen en el mundo, claro está, sustentados en mayores prestaciones.
"La decisión del Gobierno de frenar la importación dio paso a lo que se dijo mil veces: una oferta chica de marcas poco conocidas globalmente y alejadas de lo que se ofrece en el mundo. Encima caras, al no haber competencia", asegura a iProfesional.com un reconocido analista del sector tecnológico.

"Otro aspecto a considerar es que las cadenas desarrollaron sus propios modelos, básicamente para el mercado interno. Entonces, centran sus esfuerzos en vender lo que ellosdesarrollan", agrega.

Pero más allá del faltante y la estrategia de cada retail, lo que despierta polémica es laantigüedad de la tecnología que se ofrece, por la que debe pagarse más.

"Si uno repasa lo que muestran cadenas como Frávega o Garbarino encuentra, por ejemplo, equipos con procesadores Pentium o Atom siendo que en el exterior ya van dos generaciones adelantados", detalló a iProfesional.com el titular de Green Computers, un punto de venta y asesoramiento técnico de Caballito.
Y agrega: "Mientras que en Estados Unidos comprás una portátil con procesador i5 o i7, acá ‘renegás' con un Pentium o un i3. Y el equipo de acá es más caro". 
"¿Cuánto hace que una marca de vanguardia internacional no comunica el lanzamiento de una novedad, tal como se ve en otras ciudades? Los únicos anuncios el último año han sido de firmas instaladas en el sur. Y de modelos que sólo se ofrecen en Argentina. Fuera de eso, ningún gigante tecnológico retomó su antiguo ritmo de lanzamientos a nivel local", añade.

La "novedad" del modelo viejo
En un intensivo trabajo de relevamiento, este medio indagó sobre las características de lospocos modelos que hoy por hoy componen la oferta argentina.

En esa dirección, este medio dio en Frávega con un equipo portátil de Lenovo (G470), dotado con un procesador Intel i3 (que ya no se usa más en el mundo) y con 4GB de memoria RAM y un disco rígido de 500 GB. Se comercializa a un valor de 4.700 pesos.





    viernes, 13 de julio de 2012

    Cooperativa de trabajo como instrumento de fraude

                                Buenos Aires, 10 de Julio del 2012
    La Cámara Nacional del Trabajo, Sala II, confirmó parcialmente la decisión del Juez Grisolía que condenó a la Cooperativa de Trabajo Transportista Área Energía Oeste Ltda., en cuanto concluye que el actor no era socio cooperativo sino trabajador dependiente de la cooperativa demandada
    Mundo Gremial
    Cooperativa de trabajo como instrumento de fraude
    La Cámara Nacional del Trabajo, Sala II, confirmó parcialmente la decisión del Juez Grisolía que condenó a la Cooperativa de Trabajo Transportista Área Energía Oeste Ltda., en cuanto concluye que el actor no era socio cooperativo sino trabajador dependiente de la cooperativa demandada, fundado entre otros, en el principio de la primacía de la realidad, cuyo fin primordial es evitar que el empleador utilice figuras no laborales para abstraerse de la aplicación del derecho del trabajo, el contrato de trabajo es un “contrato-realidad”, que prescinde de las formas y hace prevalecer lo que efectivamente acontece, y en caso de discordancia entre lo que ocurra en la práctica y lo que surja de los documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, se debe dar preferencia, señala el fallo, a los hechos por sobre la apariencia, la forma o denominación que asignaron éstas al contrato.
    FALLO COMPLETO
    CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO- SALA II
    “BARROS HERNAN DIEGO C/ COOP.TRABAJO TRANSPORTISTA AREA ENERGIA OESTE LTDA. Y OTRO S/ DESPIDO” SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100471 Expediente Nro.: 21.901/2009 (Juzg. Nº 66)
    AUTOS:
    VISTO Y CONSIDERANDO:
    En la Ciudad de Buenos Aires, el 27 de abril de 2012, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
    El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
    I. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 370/378 que admitió parcialmente los reclamos deducidos en el escrito inicial, se alzan la parte actora y las codemandadas Cooperativa de Trabajo Transportistas Área Energía Oeste Ltda. y Empresa Distribuidora Sur SA- Edesur-, a tenor de los memoriales que lucen a fs. 401/403, 394/399 y 383/390, respectivamente.
    El perito contador a fs. 391 se queja de los honorarios que le fueron regulados por considera que fueron ponderados sin tener en cuenta la complejidad, extensión y trascendencia del informe pericial y el régimen arancelario vigente.
    II. El actor se agravia porque el sentenciante desestimó la indemnización pretendida con sustento en el art. 8 de la ley 24013 porque consideró que no había dado acabado cumplimiento con la exigencia prevista en el art. 11 de la ley 24013 ya que debía remitir copia de la misiva a la AFIP no más allá de las 24 horas después de practicada la intimación y no se advertía producida en el sub lite la prueba informativa idónea que acreditara que la misiva de fs. 11(reservada) fue oportunamente cursada. Manifiesta el recurrente que de la documental acompañada emana con absoluta claridad que cumplió con la carga de imponer dicha notificación en el tiempo y forma que indica la norma. Alega que impuso la CD Nro. 97891608 el 7/10/08 es decir en idéntica fecha que cursó las intimaciones de rigor a las accionadas. Aduce que adjuntó carta documento original con sello talón postal Correo Oficial con lo cual, entiende, acredita la exigencia prevista por el art. 11 de la mencionada ley 24013, modif. art. 47 ley 25345. Explica la diferencia terminológica entre los incs a y b de la citada ley 24013 y concluye que al utilizar el inc b la palabra “remitir” su obligación se agota y cumple remitiendo o enviando la comunicación a la AFIP sin necesidad de demostrar que el contenido de la misiva o telegrama llegó a la esfera de conocimiento de la entidad. Cita en sustento de su postura el art. 9 segundo párrafo de la LCT reformado por la ley 26428.
    La coaccionada Cooperativa de Trabajo Transportistas Área Energía Oeste Ltda apela porque considera que la relación habida con el actor fue propia del régimen de cooperativas, regido por la ley 20337. Señala que no es cierto que desconozca que el socio de una cooperativa no percibe remuneración y que existan maniobras poco claras en el funcionamiento de la Cooperativa. Alega que resulta arbitrario requerirle que pruebe que el actor participó como socio de la cooperativa. Manifiesta que la condición de asociado a la cooperativa por parte de Barros que, según aduce fue reconocida y demostrada en autos, torna aplicable la teoría de los propios actos. Critica la exigencia que se desprende del fallo en torno a que debía justificar el incremento patrimonial de la entidad ya que ello no fue materia del presente proceso. Afirma que resulta arbitrario que el sentenciante haya desestimado la extinción del vínculo como asociado y señala que el actor no impugnó su expulsión a través del procedimiento previsto por el art. 23 de la ley 20337, norma que, según resalta, no fue cuestionada ni tachada de inconstitucional.
    La codemandada Empresa Distribuidora Sur SA –Edesur SA- se agravia esencialmente porque el a quo consideró que el actor se desempeñó en relación de dependencia para la Cooperativa de Trabajo Transportista Área Energía Oeste Ltda. cuando de la prueba compulsada surge su calidad de socio activo y como tal no se regía por las leyes laborales sino por las previsiones establecidas en la ley 20.337. Señala que el actor participaba de la organización de la Cooperativa como un empresario en el marco previsto por el art. 5 de la LCT y que percibía sumas determinadas en concepto de retornos. Se agravia porque el a quo condenó solidariamente a Edesur SA a pagar el capital de condena alegando incumplimiento de lo previsto por el art. 30 de la LCT ya que los trabajos realizados por la contratista no forman parte de su objeto o giro comercial y constituyen una actividad secundaria o complementaria que no es parte de la actividad específica y normal del establecimiento. Se queja de la remuneración considerada al momento de calcular el capital de condena. Critica la conclusión arribada por el magistrado en torno a que la desvinculación del actor de la Cooperativa no resultó justificada. Entiende que el accionar del actor (abandonar su puesto de trabajo y dejar en su reemplazo una persona ajena a la cooperativa) no sólo puso en riesgo la relación comercial entre ambas sino también que tal accionar contraría disposiciones internas de la cooperativa. Cuestiona la viabilización de la multa prevista en el art. 15 de la LNE. Apela la extensión de responsabilidad solidaria respecto de la multa impuesta por el art. 80 de la LCT y la condena a la entrega del certificado de trabajo por considerarla una obligación de imposible cumplimiento. Objeta la aplicación de la tasa activa de interés. Por último, apela las regulaciones de honorarios del letrado de la parte actora y del perito contador por considerarlos excesivos.
    II. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar en primer lugar los agravios que vierte la codemandada Cooperativa de Trabajo Transportistas Area Energía Oeste Ltda., quien se queja de la decisión del sentenciante de grado que tuvo por acreditada la existencia de vinculación laboral, pese al invocado carácter de socio cooperativo del actor, que se encuentra –a su criterio- debidamente acreditado.
    En primer lugar, se impone destacar que el Dr. Grisolía concluyó que la recurrente se mostró como una típica empleadora a la luz del art. 5 de la LCT y que mantenía con el accionante una relación de trabajo en los términos del art. 21 de la LCT. A esa conclusión arribó porque consideró que el Sr. Barros percibía en forma mensual una suma en concepto de “retornos” por las tareas que realizaba y que ello, en consecuencia, evidenciaba que no se trataba de genuinos anticipos de retornos ya que éstos cuando lo son se perciben a cuenta del retorno anual por su participación (función específica y productividad de cada uno) en la empresa común que es la cooperativa. Aclaró además que el auténtico anticipo de retornos no se devenga día a día ni tiene carácter salarial y que, en consecuencia, cualquier sanción que aplique el Consejo de Administración en uso de su poder de dirección no debería afectar su monto, ya que si se le descuenta en forma proporcional parte del anticipo de retorno, el carácter no remuneratorio del concepto no es tal.
    Estas conclusiones no se advierten rebatidas en forma concreta y específica por la recurrente quien simplemente se limitó a descalificar el pronunciamiento con sustento en que, al contestar demanda, en ningún momento aludió a los términos “remuneración” o “sueldo” y siempre hizo referencia al concepto de “retornos”. En este contexto, cabe concluir que no cumple las exigencias previstas por el art. 116 de la LO por cuanto no ataca en momento alguno los argumentos expuestos por el magistrado de grado en torno a la percepción por
    parte del Sr. Barros de sumas que constituían retornos no genuinos y que revestían carácter salarial. De modo tal que la insuficiencia recursiva apuntada conduce a confirmar lo decidido.
    III. El agravio vertido por la codemandada cooperativa de Trabajo de Transporte Área Energía Oeste Ltda vinculado a la existencia de maniobras poco claras en el funcionamiento de la cooperativa, no pude tener favorable acogida.
    Hago esta afirmación porque, si bien de las constancias de la causa surge que la codemandada se encontraba inscripta como cooperativa autorizada a funcionar –ver fs. 337/354, en especial, fs. 352/353, ello no basta para tener por acreditado que el actor revestía el carácter de verdadero asociado.
    En efecto, si bien no puedo dejar de advertir que entre un vinculo de carácter asociativo y un vinculo de tipo laboral existen grandes similitudes en el factum que muy a menudo tornan difícil su apreciación, no menos cierto es que es carga de quien invoque la existencia de una relación de trabajo extremar los recaudos para acreditar, en cada caso, que la forma cooperativa del ente en el que los agentes prestaban servicios no se ajustaba, en realidad, a las normas y al espíritu del régimen específico que la regula. A la par, corresponde poner de relieve que el simple cumplimiento de recaudos formales tales como la debida inscripción de la cooperativa ante los órganos correspondientes y las circunstancias de que lleve sus registros conforme a derecho, de que cumpla las normas tributarias destinadas a ese tipo de entes, de que sus asociados se hallen inscriptos como autónomos ante los organismos de recaudación y perciban sus ingresos en concepto de “anticipo a cuenta de retornos” (o denominación similar) y de que periódicamente se lleven a cabo asambleas, no resultan razones suficientes para descartar la posibilidad de que la verdadera naturaleza del vínculo haya sido laboral, pues la ontología del fraude laboral registra un gran número de casos en que se determinó que una aparente relación cooperativista encubría, en realidad, un vínculo laborativo dependiente; siendo del caso recordar que el principio de primacía de la realidad -uno de los dogmas esenciales del derecho laboral- exige a los jueces no detenerse en las apariencias y examinar la realidad de lo efectivamente acontecido.
    Desde esta perspectiva, entiendo que en tales supuestos la controversia debe ser dilucidada considerando fundamentalmente si el trabajador tuvo efectivamente posibilidad de participar de la formación de la voluntad social mediante su participación en las asambleas que debían ser convocadas para tales fines, pues esta es una característica esencial del vínculo cooperativo que no halla su correlato en el derecho del trabajo, en el que el empleador tiene la facultad de sustituir la voluntad del trabajador por la suya propia en lo que hace a la organización del trabajo y al modo en que debe ser cumplido, con los límites que resulten razonables según el caso (arg. arts. 64, 65, 66 y concs. de la LCT). Por supuesto, cabe considerar que tal posibilidad no existe si las asambleas en cuestión no han sido convocadas ni llevadas a cabo (esto incluye el supuesto de que su realización sea simulada) o si no se brinda a los trabajadores (o a un grupo relevante de ellos) la posibilidad de participar libremente de ellas en condiciones de poder influir en las decisiones finales, lo que ocurre, por ejemplo, cuando no se notifica adecuadamente a los supuestos socios la convocatoria a la asamblea, cuando no se les permite asistir a ellas (ya sea porque se les niega el ingreso o bien porque las reuniones se llevan a cabo durante su horario de trabajo) o cuando su participación en ellas no fuera eficaz para influir en la formación de la voluntad del ente en virtud de ser ésta determinada por la decisión dominante de una persona o de un grupo reducido de ellas, que – por diversas razones – se hallen en un nivel de superioridad respecto del resto y actúen en los hechos como verdaderos empleadores (ver, en sentido análogo, CNAT, Sala III, SD 84.725 del 21/04/03 en autos “De Santo, Pablo Fabián c/Cooperativa de Trabajo Distribuidora de Diarios y Revista s Villa Ballester Ltda. s/ despido).
    En autos, la participación del actor en las asambleas no ha sido acreditada pues el perito en su informe de fs. 248/250 da cuenta que, al solicitarle a la recurrente el libro de Asamblea, ésta manifestó que lo había extraviado en forma reciente. De modo tal que no hay documentación respaldatoria alguna que acredite la participación del Sr. Barros en las asambleas convocadas por el ente ni tampoco veo evidencia del presunto extravío, como ser denuncia policial o penal, extremo éste último que impone concluir que el invocado extravío sólo constituye una mera manifestación unilateral tendiente a justificación la omisión de exhibir el libro de Asambleas solicitado.
    Por otra parte, comparto la conclusión del Sr. Juez a quo en torno a que no surge demostrado que el accionante haya sido citado por escrito a las Asamblea (ordinarias o extraordinarias). En efecto, si bien de dicha conclusión parecería desprenderse la necesidad de una comunicación personal y la apelante a fs. 395vta/396 la cuestiona por considerar que dicha exigencia no está prevista en el art. 36 del estatuto social aplicable (ver fs. 345 vta/346) pues bastaría la confección de volantes para comunicar la convocatoria, no menos verdad es que la accionada no sólo no acreditó la citación al actor a las asambleas por medio alguno sino que tampoco probó que la invocada fuera el medio utilizado normalmente para realizar dichas comunicaciones.
    En este contexto, considero que la ausencia de elementos que permitan determinar la participación del Sr. Barros en las asambleas así como su debida y adecuada notificación a las mismas me lleva a considerar que el Sr. Barros no participó efectivamente de la formación de la voluntad social, característica ésta esencial del vínculo cooperativo.
    Lo expuesto, sumado al hecho de que la cooperativa ni siquiera pretendió acreditar las ganancias que tuvo a fin de demostrar que las sumas abonadas al actor constituían auténticos “anticipos” y no remuneraciones como sostiene el reclamante, evidencia un funcionamiento poco claro de la cooperativa en cuestión. Obsérvese que, como se señala en el pronunciamiento recurrido, hubiese sido de vital importancia a fin de justificar el carácter de las sumas abonadas al actor que la accionada acreditase contablemente su facturación o qué porcentaje de lo facturado a Edesur SA desembolsó a favor del Sr Barros, y nada de ello hizo. Ese manejo poco claro se encuentra corroborado, por otra parte, con el informe de la Coordinadora de Fiscalización Cooperativa que en el Memorando Nro. 438 del 23/8/2010 (ver fs. 337/338) da cuenta, respecto al cumplimiento de lo exigido por la ley 20.337, que la Cooperativa de Trabajo Transportista Área Energía Oeste Ltda. presentó la documentación contable y social en forma parcial hasta el ejercicio cerrado el 31/12/09, incluyendo aquellos ejercicios correspondientes a los años en que el actor se encontró vinculado a la misma.
    Lo hasta aquí expresado permite aseverar que la cooperativa demandada no habilitó respecto del actor su efectiva participación en la formación de la voluntad social del ente. En este contexto, carece de total trascendencia la invocación por parte de la recurrente de la teoría de los propios actos (ver fs. 395 vta 3) pues la suscripción de ciertos documentos por parte del actor tendiente a otorgarle una apariencia de “asociado” formaron parte del obrar fraudulento de la cooperativa a efectos de encubrir la verdadera vinculación y por el ya mencionado principio de primacía de la realidad son irrelevantes.
    En consecuencia, y de estar a las pruebas producidas en autos, corresponde concluir que el Sr. Barros no era socio cooperativo sino trabajador dependiente de la cooperativa demandada, pues de la prueba producida se desprende que la incorporación del actor bajo la forma de socio cooperativo no respondió a los fines que aduce la recurrente. En este orden de ideas, no resulta ocioso recordar que por el ya mencionado dos veces principio de la primacía de la realidad, cuyo fin primordial es evitar que el empleador utilice figuras no laborales para abstraerse de la aplicación del derecho del trabajo, el contrato de trabajo es un “contrato-realidad”, que prescinde de las formas y hace prevalecer lo que efectivamente acontece, y en caso de discordancia entre lo que ocurra en la práctica y lo que surja de los documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, se debe dar preferencia a los hechos por sobre la apariencia, la forma o denominación que asignaron éstas al contrato.
    Sólo me resta señalar que el criterio expuesto no importa soslayar la tesis sentada por el Alto Tribunal en el caso “Lago Castro”, al reenviar a la doctrina fijada en Fallos: 326:4397, ya que de su doctrina que queda habilitada la aplicación de las normas laborales cuando se demuestre, como aconteció en autos, la existencia de simulación o fraude por parte de la cooperativa, tesis por otra parte que he sustentado -mucho antes- como juez de primera instancia ya que he sostenido la importancia del cooperativismo para la superación de la dependencia pero sólo en la medida que se concrete en auténticas y veraces organizaciones cooperativas y no medie -como en autos- trabajo dependiente disfrazado de aporte cooperativo.
    En síntesis, se impone desestimar los agravios vertidos por la Cooperativa de Trabajo Transportistas Área Energía Oeste Ltda.en torno a la naturaleza del vínculo que la unió con el actor pues ha quedado evidenciado que la cooperativa accionada no actuó, por lo menos con relación al Sr. Barros, como una cooperativa de trabajo genuina (conf. ley 20337).
    IV. La cooperativa codemandada critica la conclusión del Sr. Juez a quo en torno a la omisión de demostrar contablemente su capitalización y su grado de crecimiento con fundamento en que no constituyó objeto de la litis. A mi juicio, el cuestionamiento que efectúa carece de trascendencia para modificar lo resuelto frente a las restantes pruebas producidas en autos porque, si bien es cierto que ello no fue solicitado por el actor en el escrito inicial, considero que el sentenciante aludió a dicha cuestión en la inteligencia de que aportar esos datos hubiere permitido clarificar el verdadero origen de las sumas que le abonó al actor en concepto de “retornos”.
    V. La Cooperativa también cuestiona la decisión del Sr. Juez a quo de rechazar la extinción del vínculo como asociado entre la cooperativa y el actor. Manifiesta que ante la sanción de expulsión rige lo dispuesto por el art. 23 de la ley 20337 y que el actor no impugnó dicha sanción por lo que entiende quedó firme y consentida.
    A mi modo de ver, este aspecto de la queja no puede tener favorable acogida. Ello así porque como se expuso precedentemente el actor no estuvo unido a la cooperativa por medio de un vínculo tipo asociativo sino de tipo dependiente. De allí que no corresponde analizar la expulsión del Sr. Barros en los términos previstos por la ley 20337, sino como un despido directo decidido por su empleador frente a un incumplimiento que reputa como grave y que impidió, en su tesis, la prosecución del vínculo.
    Advierto en este punto que no existe agravio concreto por parte de la accionada en los términos previstos por el art. 116 de la LO respecto del incumplimiento de los recaudos previstos por el art. 243 de la LCT, por lo que se impone la desestimación de este aspecto de la queja.
    En efecto, obsérvese que el sentenciante reputó incumplido el recaudo previsto por el citado art. 243 de la LCT porque en la comunicación, en la que se lo acusó al trabajador de dejar su puesto y de hacerse reemplazar por una persona ajena a la cooperativa, no se precisó concretamente quién era esa supuesta persona ajena al ente. Esa conclusión en modo alguno aparece rebatida por la recurrente quien simplemente se limita a esbozar una mera discrepancia con lo decidido pues sólo manifiesta que el incumplimiento a las exigencias previstas por el art. 243 de la LCT se verifica con los actos posteriores del actor -al no recurrir a los procedimientos específicos dispuestos por la ley (ver fs. 398)- pero en modo alguno se hace cargo de la falta de precisión imputada por el juez en la comunicación cursada el 4/11/08.
    Por otro lado, en dicha comunicación también se le imputó la prestación de servicios a favor de Frávega en una empresa particular, imputación no corroborada en autos.
    Sin perjuicio de que lo dicho deviene suficiente para propiciar la deserción del recurso en lo que respecta a este aspecto de la queja, no puedo dejar de resaltar que la accionada, quien insiste en que el Sr. Barros revistió el carácter de asociado, tampoco observó acabadamente el procedimiento previsto por estatuto para proceder a la expulsión de un socio ya que, de estar a lo dispuesto por el art. 14, requiere que previo a la adopción de la medida se sustancie un sumario que garantice al afectado el debido proceso y ello en modo alguno fue observado en el presente caso en análisis.
    Ello no sólo quita todo sustento a la queja sino que, a la par, desnuda el carácter jerárquico de la relación en desmedro de la estérilmente defendida tesis del vínculo cooperativista.
    VI. La codemandada Edesur SA se agravia de la condena impuesta con sustento en lo dispuesto por el art. 30 de la LCT (segundo agravio). Alega que es una empresa dedicada a la prestación del servicio público de distribución y comercialización de electricidad de la mayor parte de la Capital Federal y diversos partidos del sur de la Pcia de Buenos Aires y que sus tareas específicas consisten en comprar energía en bloque a las centrales generadoras, transformarla y posteriormente distribuirla a través de las redes ubicadas en todo el ámbito de su zona de concesión. Refiere que contrató a la Cooperativa de Trabajo Transportista Area Energía Oeste Ltda. para la prestación de servicios de transporte y que los trabajos realizados por dicha contratista no forman parte del objeto o giro comercial de su mandante, lo que impide que haya vinculación entre ambas. Precisa que la actividad realizada por el accionante en nada se relaciona con la actividad principal de su mandante, la que se vincula con la prestación y distribución pública de electricidad. Señala que ninguno de los supuestos previstos en el art. 30 se configura en las presentes actuaciones y aclara que las actividades desarrolladas por la cooperativa resultan “secundaria o complementaria”.
    Adelanto que, a mi juicio, corresponde revocar lo resuelto.
    En efecto, la recurrente esgrime que su actividad normal y específica consiste en la distribución y comercialización de electricidad de la mayor parte de la Capital Federal y diversos partidos del sur de la Pcia de Buenos Aires mientras que el transporte de sus inspectores y de los materiales necesarios para brindar atención a los clientes de Edesur SA no es parte de su objeto.
    Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo con el principio fundamental de libertad de comercio, la empresa puede seccionar dentro del iter propio de su actividad, a través del proceso conocido como tercerización, algunos aspectos de éste, que integran la unidad técnica a la que se refiere el art. 6° de la LCT.
    La circunstancia de que personal de Edesur SA y la mercadería de ésta necesaria para brindar atención a sus clientes hayan sido transportada por el actor a través del servicio prestado como consecuencia del contrato de transporte suscripto entre la Cooperativa de Trabajo Transportistas Area Energía Oeste Ltda. y Edesur SA (ver fs. 53/57), no transforma al Sr. Barros en empleado de ésta última si su prestación no estaba sujeta al poder de organización y dirección de la recurrente.
    Por otra parte, la propia parte actora adujo que la Edesur SA tercerizó el servicio de transporte (ver fs. 13 vta) pero ello no resulta suficiente para hacerla responsable en forma solidaria con la cooperativa de las obligaciones laborales de ésta ya que, reitero, dicho servicio, en el caso prestado por el Sr. Barros, no hace a la actividad normal y específica propia de Edesur SA.
    Repárese que del instrumento de fs. 342/351 se desprende que “la cooperativa tendrá por objeto asumir por su cuenta, valiéndose del trabajo prestado por sus asociados, las actividades inherentes a transporte de pasajeros y transporte de carga y todo tipo de operaciones relacionadas con el transporte”, por lo que puede apreciarse que la actividad relativa al traslado (en el caso, de los inspectores y mercaderías de Edesur, S.A.) no coincide con la normal y específica propia Edesur SA pues, reitero, esta última tiene como actividad específica propia la distribución y comercialización de electricidad.
    No obsta a esta conclusión la circunstancia de que el actor haya tenido que concurrir al establecimiento de Edesur SA a una cierta hora o que el vehículo utilizado para la prestación del servicio (de propiedad del actor) haya estado sujeto a control por parte de Edesur SA o que ésta le haya provisto de una radio a efectos de poder ubicar y comunicarse con sus inspectores o bien que se le preestableciera el recorrido que debían realizar porque parece lógico que, si el personal y la mercadería que debían trasladar era de Edesur SA, fuera ésta quien fijara las condiciones para su traslado, controlara su seguridad y estableciera cuáles eran los lugares que debían visitar.
    En síntesis, la circunstancia de que Edesur SA utilizara los servicios que brindaba la cooperativa (y que se concretaban a través de la prestación laboral del actor) como uno de los medios destinados al traslado de su personal y mercaderías para brindar atención a sus clientes no lleva –necesariamente- a concluir que haya coincidencia en la actividad normal y específica propia del establecimiento de una y otra empresa, ni resulta razonablemente constitutiva de una maniobra de fraude porque no existe impedimento natural ni jurídico para que una empresa contrate el traslado de sus inspectores y mercaderías con uno o con varios empresarios dedicados al transporte de personas y mercaderías.
    El hecho de que Barros, al llegar al establecimiento de Edesur para transportar a los inspectores y mercaderías de ésta quedara sujeto a ciertas directivas que pudiera impartirle los inspectores que trasladaban, no traduce ninguna evidencia favorable a la posición que sustenta porque es dable apreciar que en un sinnúmero de relaciones comerciales una empresa contrata obras o servicios de otra y, dichas obras o servicios, a pesar de estar a cargo de la contratada, se llevan a cabo con la participación directa de personal vinculado a la contratante y bajo la supervisión de ésta.
    De allí que –entonces-, no pueda extenderse la responsabilidad de la empleadora a la citada empresa, con fundamento en la norma analizada. En consecuencia, a mi entender, no está acreditada la existencia de supuesto alguno que autorice a establecer la responsabilidad solidaria de Edesur SA en los términos del art. 30 de la LCT, por lo que concluyo que la demanda deducida contra ella, en tales condiciones, debe ser rechazada en todas sus partes (art.499 Código Civil).
    En consecuencia, propongo que se revoque la sentencia en torno a este tópico y se rechace la demandada dirigida contra Edesur SA.
    VII. La solución propiciada me exime de analizar los restantes agravios vertidos por Edesur SA vinculados con el tipo de vínculo que unió a Barros con la cooperativa, a la decisión de considerar que la desvinculación del actor no resultó justificada, a la remuneración tenida en cuenta por el a quo al momento de calcular el capital de condena, a la viabilización de la multa prevista en el art. 15 de la LNE, a la condena al pago de multa prevista por el art. 45 de la Ley 25345, tasa de interés aplicada en el pronunciamiento.
    VIII. A su vez, y en atención al rechazo de demanda que se propicia respecto de Edesur SA en el considerando VI del presente pronunciamiento cabe dejar aclarado que corresponde eximirla en torno de la condena a la entrega del certificado del art. 80 LCT, ello por cuanto la recurrente dedujo un agravio concreto (sexto agravio) respecto a este tópico, aunque a mi modo de ver, y de estar a los estrictos términos del pronunciamiento, no se advierte tal imposición.
    En efecto, obsérvese que a fs. 375 in fine, el sentenciante expresamente puso a cargo de la empleadora, es decir de la Cooperativa de Trabajo Transportistas Área Energía Oeste Ltda. su confección y posterior entrega en el plazo que precisa, extremo éste que se condice con lo dispuesto en el pto 4) de la resolutiva en el que se resuelve condenar a la demandada (utiliza el término en singular) a hacer entrega de los certificados de trabajo con las condiciones establecidas en la ley 24241 y art. 80 LCT.
    IX. El actor se agravia de que el sentenciante no haya admitido la indemnización derivada el art. 8 de la LNE. A mi modo de ver, este segmento del recurso debe ser desestimado.
    Ello así porque no se ha acreditado la remisión a la AFIP de la copia de la misiva cursada al empleador, tal como lo dispone el art. 47 de la ley 25345 puesto que no se probó la autenticidad del telegrama obrante a fs. 11 del sobre de prueba reservada.
    En efecto, cabe resaltar que el actor no ofreció, para el caso de desconocimiento de los telegramas adjuntados, prueba informativa dirigida al Correo Argentino a fin de que se corrobore su autenticidad y esta omisión sella, a mi juicio, la suerte de la queja, en particular si se repara que la codemandada Edesur SA expresamente desconoció a formulado a fs. 167 la documental que le fue exhibida y entre la cual se encontraba el telegrama de fs. 11.
    No soslayo la jurisprudencia que cita el recurrente a fs. 402 vta emanada de este Tribunal -vinculada con la autenticidad que cabe atribuirle a los telegramas que fueron redactados en formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales-, pero lo cierto es que el criterio expuesto en dichos precedentes ha sido utilizado, de modo restrictivo, para otros supuestos fácticos y no para casos en los cuales, como acontece en la especie, la falta de corroboración de su autenticidad deriva de una omisión en que incurrió el accionante que no fue diligente en deducir su ofrecimiento de manera subsidiaria.
    En este contexto, no resulta aplicable lo dispuesto por el art. 9 segundo párrafo de la LCT, que invoca el apelante a fs. 402, pues esta disposición legal contempla los supuestos de duda en la apreciación de la prueba y no está prevista para las hipótesis de insuficiencia probatoria, como ocurre en el caso en examen.
    Por lo expuesto, se impone confirmar lo decidido por la instancia de origen.
    X. Como consecuencia de la modificación propugnada, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios, adecuándolos al actual resultado del litigio (conf. art. 279 CPCCN).
    En orden a ello y en función de dicho resultado, estimo que las costas de ambas instancias deben ser impuestas en un 20% a cargo de la parte actora y un 80% a cargo de la Cooperativa de Trabajo Transportista Area Energía Oeste Ltda. por la acción que prospera; y en el orden causado, por la acción que se rechaza, entre el demandante y Edesur S.A., dado el carácter opinable que la interpretación de los alcances del art. 30 LCT evidencia (art. 68 CPCCN).
    Cabe añadir que la fijación efectuada no resulta ser una cuestión meramente matemática, en la medida que los jueces, no solamente deben tener en consideración la cuantía por la que prosperan los créditos, sino esencialmente los motivos por los cuales se llega al litigio.
    En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 15%; los de la representación y patrocinio de la parte Cooperativa de Trabajo Transportista Area Energía Oeste Ltda. en el 12%; los de Edesur S.A. (ex letrados por su actuación hasta fs. 268 y a la nueva representación letrada a partir de fs. 268) en el 7% y 7%, respectivamente, y los del perito contador en el 7%, porcentajes éstos que, en la oportunidad prevista en el art.132 de la LO, deben aplicarse sobre el monto total de condena –capital más intereses- (cfrme. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y decreto ley 16.638/57), quedando aquí subsumida la apelación deducida por el perito contador y volviéndose abstractos los planteos efectuados por Edesur SA al respecto.
    A su vez y , con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la actora y de las codemandadas Cooperativa de Trabajo Transportes Área Energía Oeste Ltda y Edesur SA, propongo que se regulen los honorarios por sus actuaciones, en el 25% , 25% y el 30%, respectivamente, de la suma que les corresponde a cada una de ellas por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
    La Dra. Graciela A. González dijo:
    Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Maza, por análogos fundamentos.
    Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y rechazar la demanda interpuesta contra Edesur SA; 2) Confirmar las restantes cuestiones que fueron motivo de agravios; 3) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios; 4) Imponer las costas, de ambas instancias, en un un 20% a cargo de la parte actora y un 80% a cargo de la Cooperativa de Trabajo Transportista Área Energía Oeste Ltda. -por la acción que prospera-, y en el orden causado -por la acción que se rechaza- entre el demandante y Edesur S.A; 5) Regular por las tareas llevada a cabo en primera instancia los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 15%; los de la representación y patrocinio de la parte Cooperativa de Trabajo Transportista Área Energía Oeste Ltda. en el 12%; los de Edesur S.A. (ex letrados por su actuación hasta fs. 268 y a la nueva representación letrada a partir de fs. 268) en el 7% y 7%, respectivamente, y los del perito contador en el 7%, porcentajes éstos que, en la oportunidad prevista en el art.132 de la LO, deben aplicarse sobre el monto total de condena –capital más intereses- 6) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de las codemandadas Cooperativa de Trabajo Transportes Área Energía Oeste Ltda y Edesur SA, por las tareas de Alzada, en el 25%, 25% y 30% de lo que les corresponda percibir a cada una de ellas por su actuación en la instancia anterior.
    Regístrese, notifíquese y devuélvase.
    Graciela A. González- Juez de Cámara
    Miguel Ángel Maza- Juez de Cámara

    62% trabajo irregular en supermercados de Buenos Aires

                                    Buenos Aires, 12 de Julio del 2012


    La Administración Federal de Ingresos Públicos reveló en un informe que el 62% de los empleados de supermercados medianos ubicados en la Capital Federal y Gran Buenos Aires presenta alguna irregularidad.



    MUNDOGREMIAL
    Según los datos que brinda la AFIP, surgidos de una serie de operativos de control en los que se fiscalizó la situación de 1.071 trabajadores en 360 locales, 150 empleados eran extranjeros, la mayoría de ellos provenía de China y Perú, y no contaban con una residencia regular.
    El informe destaca también que: "Sobre los 188 empleados que ingresaron a trabajar en el mes, el 64% carecía de la tramitación de la Clave de Alta Temprana (CAT), cuando en realidad los empleadores deben informar a la AFIP toda nueva incorporación a través de la CAT en forma obligatoria antes del primer día de servicio". Esta comunicación del empleador a la AFIP es la que garantiza el acceso del trabajador a la seguridad social y a la cobertura médica.
    Por otro lado, en los operativos "se constató que la evasión mensual rondaría los 900 mil pesos", cifra que surge "considerando el salario promedio del convenio vigente para tal actividad; el monto mensual evadido a los sistemas de seguridad social y de obras sociales por cada empleado no declarado".
    Al respecto el secretario general del Sindicato de Empleados de Comercio, Armando Cavalieri, condenó "el flagelo del trabajo en negro" y señaló que: "el combate de la desocupación no debe tender a relegar a otra antigua y no menos grave distorsión del mundo laboral: el trabajo en negro".
    Cavalieri dijo, además que "el empleo no registrado o en negro es una de las manifestaciones más visibles y preocupantes del mal funcionamiento del trabajo argentino y la seguridad social".
    El dirigente explicó: "Un trabajador en negro carece de derechos sociales y laborales como salud, asignaciones familiares, jubilación, subsidio por desempleo, prestaciones por riesgo laboral, indemnización por despido, remuneraciones, condiciones de trabajo, vacaciones y aguinaldo".

    jueves, 5 de julio de 2012

    Crece la Tendencia de la Justicia a Ordenar la Reinstalación a Empleados Despedidos que Invocan Discriminación


     Buenos Aires, 5 de Julio del 2012.-

    A través de abogados.com.ar
    En tal sentido, los magistrados analizaron el caso y la sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo. El juez afirmó que la empresa conocía la condición de salud del empleado al momento del despido.

    No conforme con lo resuelto, la firma se presentó ante la Cámara y argumentó que el magistrado había fundado su decisión en supuestas especulaciones e indicó que no se había adoptado una actitud discriminatoria para con el empleado.

    Por su parte, los magistrados sostuvieron que si el dependiente aproxima indicios serios sobre la posibilidad de discriminación, es el empleador quien debe demostrar y aportar elementos que excluyan dicha clasificación.

    Asimismo, se afirmó que aquellos que se encuentren en mejores condiciones deben ser los encargados de probar objetivamente los hechos en los que se sustenta su accionar.

    "Ello es así debido a las exigencias de la tutela de los derechos fundamentales del trabajador y por las serias dificultades probatorias del hecho discriminatorio o lesivo del derecho fundamental", sostuvieron los magistrados.

    El fallo puso especial énfasis en la supuesta reestructuración de la empresa, motivo por el cual se determinó el despido del empleado. Debido a que Coto no pudo probar dicho accionar, los jueces determinaron que la destitución se había producido por el estado de salud del trabajador.

    Además, la propia empresa había reconocido que el dependiente gozó de licencias médicas justificadas debido a las dolencias (malestar abdominal, cuadros de diarrea, deshidratación) que mantenía a raíz de su enfermedad.

    "Este reconocimiento demuestra que en un período de cinco meses el reclamante se ausentó e internó por los diversos malestares mencionados, circunstancia que, unida a la contemporaneidad que existe entre el momento en que el actor es despedido resulta conducente a la presunción de discriminación", concluyeron los magistrados.

    En tal sentido, el fallo invocó el artículo 1 de la ley 23.592, el cual indica que quien menoscabe derechos y garantías fundamentales reconocidas por la Constitución Nacional deberá dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar su realización y reparar el daño moral y material ocasionado.

    En la misma línea, en otra causa, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la nulidad de los despidos de tres representantes gremiales por ser discriminatorios.

    Los magistrados ordenaron a la empleadora que los reincorporara en sus puestos de trabajo, los indemnice por daño moral, y les abone los sueldos debidos desde la fecha de su cesantía.

    Los jueces tomaron esta decisión en la causa: “L., D. A. y otros c/ El Rapido Argentino S.A. s/ Sumarísimo”.

    La Sala VII confirmó parcialmente un fallo del Juzgado del Trabajo N° 6, donde se concedía a los trabajadores su pretensión de percibir el resarcimiento por daños morales y materiales, pero donde no se ordenaba la reinstalación en sus puestos de trabajo como consecuencia de la nulidad de los despidos, por lo cual, elevaron su apelación ante la Cámara.

    En su demanda, los empleados afirmaron que fueron despedidos de la empresa, por su condición de activistas y miembros fundadores de la Comisión Provisoria de la Delegación La Plata de la Unión de Conductores de la República Argentina, lo cual resultaría discriminatorio e inconstitucional.

    Por su parte, la empresa replicó que los despidos dispuestos, tuvieron un fundamento objetivo que era la reestructuración de la empresa.

    Para justificar su decisión, la Cámara recordó la teoría de la carga dinámica de la prueba, criterio del que debió hacer uso la demandada para derribar la presunción judicial. Según el texto, ”ella misma es quien debió demostrar que los despidos de los actores, no obedecieron a su actividad sindical y no a la invocada reestructuración, sobre todo por la contemporaneidad del pretendido cambio y la acción gremial se trata de circunstancias concomitantes, que deben esclarecerse y no lo ha hecho.”

    En relación al acto extintivo de la relación laboral, los camaristas expresaron su disenso con el juez de primera instancia para lo cual remarcaron que el despido discriminatorio se encuentra vedado “en el art. 16 de la C.N., es un acto de objeto prohibido y como consecuencia de ello corresponde declarar su nulidad (art. 1044 C.C.), lo cual implica la reposición de las cosas a su estado anterior (art. 1083 C.C.)”.

    Por los argumentos brindados, la Sala resolvió “modificar el fallo y hacer lugar a la demanda en cuanto declarar la nulidad de los despidos dispuestos con la consecuente condena a El Rápido Argentina S.A. a reinstalar en sus puestos habitual de trabajo a L. D. A., A. G. A. y F. J. E., en las mismas condiciones que existía antes del despido declarado nulo, todo ello bajo apercibimiento de astreintes”.


    Adicionalmente, en su parte dispositiva, el Tribunal ordenó a los empleadores a resarcir a los tres empleados discriminados sumas de alrededor de $50.000 para cada uno en concepto de daños y perjuicios en arreglo a la ley 23.592, así como también abonarles los salarios caídos desde los despido nulificados hasta el momento de la efectiva reincorporación

    domingo, 1 de julio de 2012

    INSTALARÁN UNA PLANTA INDUSTRIAL DE PRENDAS DE MERINO EN SANTA CRUZ LA INICIATIVA, QUE DEMANDARÁ UNA INVERSIÓN DE 159 MILLONES DE PESOS, CREARAN 376 PUESTOS DE TRABAJO.



                                                               Buenos Aires, 1 de Julio del 2012
    Una planta industrial que abarca desde el lavado de lana merino hasta la producción de prendas de alta calidad a partir de la esquila de ovinos que se crían en Santa Cruz, será instalada al amparo de la ley de promoción industrial que rige en la provincia patagónica.
    Las nuevas inversiones promoverán el desarrollo industrial y petrolero, la hotelería, el turismo, la minería y la fabricación de indumentaria relacionada con la explotación ovina a partir de fina lana merino en las localidades de Tellier, Puerto Deseado, Fitz Roy, Puerto San Julián y Río Gallegos.




    Los decretos de aprobación de los proyectos fueron entregados a los empresarios durante un acto que encabezaron ayer a la tarde el gobernador, Daniel Peralta, y el ministro de la Producción, Rafael Gilmartin, en la sede el Ejecutivo santacruceño.
    La mayor inversión en esta oportunidad es la que prevé realizar South Latitud Argentina S.A. en Tellier -departamento Puerto Deseado-, para construir una fábrica de prendas de lana "de alta calidad" que sume al abrigo "confort y elegancia", explicaron.
    Esa empresa, destacaron, aportará "una importante planta industrial" que ocupará a 297 personas "e integrará a todo el proceso de producción: lavado de la lana, peinado, hilandería, tintorería, tejeduría y terminación de las prendas para su venta.
    La materia prima, que proveerá el establecimiento ganadero que posee la empresa, es "lana merino superfina, garantizada desde su origen e inspeccionada en toda su cadena de valor" y, además, "la fibra natural más técnica del mundo, renovable y biodegradable".
    South Latitud, de capitales locales y nacionales, ya fabrica sweaters -en manor escala- bajo la marca "Koshkil" ("viento", en lengua tehuelche), con la materia prima que obtiene de la estancia "La Chaira", informa la compañía en su portal en internet.
    Según publica la empresa en el sitio webwww.koshkil.com.ar, la estancia "consta de 44.000 hectáreas certificadas con un rodeo de 6.000 ovinos de raza merino".
    "Desarrollamos lana 100% merino extra-fine orgánica, certificada por la Organizacion Internacional Agropecuaria, de la más alta calidad" y con "diámetro uniforme de 14 a 18,5 micrones. Esta fineza y uniformidad -apuntan- de tamaño dan como resultado una gran suavidad, resistencia a la tracción y mayor elasticidad".
    Esa producción destinada al mercado nacional y a la exportación "está controlada desde el origen para obtener los niveles más altos de fibras de calidad", con procesos que garantizan "el mejor cuidado de la salud y del medio ambiente", aseguran.
    Otros ganaderos dejaron la raza corriedale y se centraron en el merino multipropósito (MMP), como Heinz Sturzenbaum de "Rupai Pacha", una estancia de 26.000 ha. situada en el paraje cordillerano Fuentes del Coyle, 70 kilómetros al norte de Río Turbio.
    "Empezamos con lanas finas de 29 y 31 micrones, cuyo precio es de 3,30 dólares el kilo, y ahora las producimos de 19 y 21, que pagan 8,34 dólares" según la cotización de Prolana, "es decir que estamos un 152% por encima de los valores de hace ocho años", explicó a Télam durante la exposición rural en Río Gallegos, en febrero último.
    Sturzenbaum indicó que produce "35 toneladas anuales, de las cuales el 70% es lana commodities que compran las empresas para la exportación y el resto son lanas finas que comercializan a través de la firma estadounidense Patagonia", que las envía también a Austria, Corea y otros países donde las procesan.
    Agregar valor a la materia prima local es un viejo anhelo de los productores ovinos, aunque hasta ahora no prosperó por los vaivenes de la economía y los mercados internacionales, y también por razones de índole doméstica, suelen explicar.
    Otro proyecto aprobado ayer es el que desarrollará Ener SRL en Fitz Roy -norte de Santa Cruz- en hotelería, hospedaje, servicio gastronómico, estafeta y venta de combustibles para la industria petrolera, minera, turismo y otras, con una inversión de 3,8 millones de pesos y la creación de 18 puestos de trabajo.
    El Ministerio de la Producción valoró la iniciativa pues en Santa Cruz no se produce ese insumo de gran demanda, por el valor agregado que generará la planta y la sensible baja en los costos por flete, ya que hasta ahora lo requieren de otras provincias.
    El cuarto emprendimiento aprobado será instalado en Río Gallegos por la firma Qortech Oil Mechanics, de capitales alemanes.
    La compañía trabaja bajo el nombre de Qortech Oil Ltd en la producción petrolera mientras que en su rama técnica, Qortech Oil Mechanics, realizará sus operaciones en Argentina con base en la capital santacruceña, explicaron.
    El objetivo en Río Gallegos será la producción de equipos de energía HiTechm relacionados con equipamiento para la industria del petróleo y la prestación de servicios basado en el know-how.