martes, 1 de abril de 2014

Resuelven que la Jubilación del Trabajador No Autoriza a la Obra Social a Darlo de Baja Transcurridos los Tres Meses.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal explicó que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implica la transferencia automática del beneficiario al INSSJP, sino que subsiste para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces.

El juez de grado hizo lugar a la acción interpuesta en la causa “P.I. c/ Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil s/ amparo”, y condenó a la obra social demandada a incorporar como afiliada a la actora y a su cónyuge, debiendo mantener las prestaciones médico asistenciales que les corresponden como afiliados.

En su apelación, la accionada expuso que de conformidad con lo establecido por el art. 10 de la ley 23.660, la obligación de cobertura médico asistencial de la Obra Social subsiste por un plazo de tres meses a partir de la desvinculación laboral del afiliado, a cuyo término vence, sumado a que en función de lo dispuesto por los decretos 292/95 y 492/95, la Obra Social no tiene dentro de su población a trabajadores pasivos.

A su vez, la recurrente alegó que Unión Personal no tiene convenio vigente con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, dado la rescisión operada por falta de pago.

Los jueces que componen la Sala I explicaron que “a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032, con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas”, sino que “tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas”.

En tal sentido, los camaristas recordaron que “se estableció que la ley 23.660, especialmente en su art.8º, y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba -sin más- la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces”.

La mencionada Sala resaltó que la mencionada conclusión “fue ratificada por el art. 20 de la ley 23.660 y su norma reglamentaria, al disponer que cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del INSSJP, éste debería transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados”.

Como consecuencia de lo señalado, el tribunal decidió en el fallo dictado 22 de octubre de 2013, que correspondía desestimar el agravio de la demandada sobre la base de la rescisión del acuerdo celebrado con el INSSJP, ya que tal convenio constituye una negociación ajena al beneficiario, dejando en claro que “el incumplimiento en que pudiera haber incurrido el INSSJP no es oponible a la aquí accionante, pues su vinculación con la demandada se funda en su afiliación mientras se encontraba en actividad”.

abogados.com.ar del 1 de Abril de 2014.

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