La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró
injustificada la denuncia contractual efectuada por la trabajadora
mientras se encontraba gozando del periodo de conservación del puesto de
trabajo previsto por el artículo 211 de la Ley de Contrato de Trabajo,
debido a que si pretendía que su empleador reconociera una naturaleza
distinta de la afección padecida por la que había gozado licencia, debió
haber intimado a tales afectos a su empleador a fin de que este
denunciara tales circunstancias ante la ART, a fin de recibir el pago de
las prestaciones.
En los autos caratulados “Rojo Valeria Cristina c/ Imagen Satelital S.A. s/ despido”,
la parte actora accionó contra Imagen Satelital S.A. en procura del
cobro de créditos salariales e indemnizatorios. En su demanda, la
accionante alegó que su decisión de rescindir el vínculo jurídico se
justificó en la falta de pago de haberes del mes de febrero de 2010, así
como el desconocimiento del carácter profesional de la enfermedad, por
parte de su ex empleador.
El juez de primera instancia rechazó el reclamo incoado destacando
que los litigantes coincidieron al sostener que la ex trabajadora
permaneció en uso de licencia por enfermedad inculpable durante un
semestre, a cuyo término la empleadora le notificó que le conservaba el
puesto de trabajo en los términos del artículo 211 de la Ley de Contrato
de Trabajo, por lo que la decisión de la actora de rescindir el vínculo
alegando falta de pago de haberes por una presunta enfermedad
profesional resultó injustificada.
Dicha decisión fue apelada por la accionante, quien se agravió
porque pese a tenerse por reconocido el certificado médico acompañado en
autos, donde consta la patología profesional de la afección, el juez de
grado consideró apresurada la denuncia del contrato de trabajo cuando
la empleadora dejó de abonarle sus salarios por enfermedad.
Los magistrados que integran la Sala II explicaron respecto del
carácter laboral de la afección que “carecería de todo fundamento
colocarse en situación de despido indirecto pues el pago de las
prestaciones durante el período de inactividad se encuentra a cargo de
la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y no del empleador”, por lo que
“ningún incumplimiento podría endilgarle a este a los fines de
justificar la denuncia contractual”.
En tal sentido, los jueces remarcaron el reconocimiento por parte de
la actora del goce de licencia por enfermedad inculpable a partir
conformen al artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo, y la reserva
de puesto en que fue colocada en los términos del artículo 211 de la
normativa mencionada, sin que mediara cuestionamiento alguno por parte
de la dependiente.
En el fallo dictado el pasado 13 de junio, el tribunal resaltó que
“si la actora pretendía que su empleador reconociera, luego de 6 meses
de licencia, una naturaleza distinta de la afección padecida por la que
había gozado licencia en los términos del art. 208 de la L.C.T., debió
haber intimado a tales afectos a su empleador a fin de que este
denunciara tales circunstancias ante la A.R.T. a fin de recibir el pago
de las prestaciones previstas en la L.R.T. y no lo hizo”.
Al confirmar la decisión dictada en la instancia de grado, los Dres.
Miguel Ángel Pirolo y Miguel Ángel Maza concluyeron que “la interesada
no puso en conocimiento de su empleador los motivos por los que
consideró que la misma noxa inculpable denunciada en Agosto de 2009
debía, a partir de febrero de 2010, considerarse profesional, ni le
otorgó posibilidad de rever la decisión tomada”, sino que “se limitó a
exigir a su empleador el cumplimiento de obligaciones exclusiva y
legamente a cargo de un tercero (conf. Art. 1 decreto 334/96)”.
16 de septiembre 2014 |a traves de abogados.com.ar
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