La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que el sólo
hecho de asegurar que el titular verdadero de la empresa sería alguien
que ni siquiera es demandado en la causa o invocar la supuesta
existencia de un contradocumento suscripto entre quienes no son siquiera
partes en las actuaciones, no resulta suficiente para sospechar que se
configura en el caso alguno de los requisitos del artículo 62 de la Ley
18.345.
En la causa “Fernández Paulo Emilio c/ Belconn Argentina S.A. s/ despido”,
el reclamante apeló la resolución de la magistrada de primera instancia
que rechazó su pedido de traba de un embargo preventivo.
La recurrente alegó en su apelación que el verdadero titular de la
accionada -Belconn Argentina S.A.- sería el Sr. Claudio Gabrielle
Belforte, de quien refiere que habría sido condenado en Italia a doce
años de prisión por hacer quebrar a más de nueve sociedades, una de
ellas por más de cuarenta y dos millones de euros.
La apelante agregó que de igual manera habría operado dicha persona
en la Argentina, asegurando que primero habría concursado y quebrado la
empresa Belforte Uruguay S.A., cuya quiebra denuncia que tramita ante el
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 20,
Secretaría Nº 40.
Los magistrados de la Sala VII explicaron que “el art. 62 de la L.O.
dispone en su parte pertinente que sin perjuicio de los dispuesto en el
CPCC se podrá decretar, a petición de parte, embargo preventivo sobre
los bienes del deudor si se justificare sumariamente que el deudor trata
de enajenar, ocultar o transportar bienes, o que por cualquier otra
causa, se haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que
perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho del
solicitante surja verosímilmente de los hechos probados”.
En dicho marco, el tribunal entendió que “en el caso no se encuentra
acreditado sobre todo el peligro en la demora, dado que el solo hecho
de asegurar que el titular verdadero de la empresa sería alguien que ni
siquiera es demandado en estas actuaciones o invocar la supuesta
existencia de un contradocumento suscripto entre quienes no son siquiera
partes en estas actuaciones, como la mera afirmación de que el único
capital de la empresa sería dos contratos próximos a vencer con las
telefónicas, sin invocar la existencia de prueba alguna que ello
acredite, no amerita estimar cumplidos tales recaudos”.
Al resolver que en el presente caso no se encuentra sumariamente
demostrada ninguna situación configurativa de peligro en la demora o la
posibilidad de que pudiera verse menoscabado o frustrado el efectivo
cumplimiento de una eventual sentencia a dictarse, los camaristas
aclararon que a tales efectos “resulta insuficiente las dogmáticas
alegaciones que vierte respecto a socios europeos controlantes, otras
empresas que se encontrarían en quiebra con distinta denominación o
autoridades que la aquí demanda -de la que incluso el apelante admite
haber sido alguna vez presidente y casi siempre autoridad de la misma,
por lo menos en el aspecto formal-“.
En la sentencia dictada el 30 de mayo del presente año, la
mencionada Sala concluyó que los argumentos vertidos por la recurrente
“parecen orientarse más a pulsar los sentimientos del juzgador que a
demostrar con razonamientos jurídicos respecto de la prueba que produjo
el desacierto del pronunciamiento que intenta cuestionar”.
A través de abogados.com.ar
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